“… la cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de los derechos de crédito emanados de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico. De esta manera el cesionario no está legitimado para exigir el incumplimiento del contrato en que se origina el crédito, pues su acción es para exigir el cumplimiento del contrato que ha tenido por objeto la cesión de ese derecho.”

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