““… En consecuencia, al alcalde distrital no le era exigible —por lo menos desde la perspectiva disciplinaria— remitirse a los instrumentos elaborados en el trámite precontractual por parte del personal que intervino en la escogencia del contratista —estudios previos y justificación—, con arreglo a los cuales la Procuraduría General de la Nación construyó su censura disciplinaria.”” “… El artículo 142 del mismo estatuto refiere que “[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” (énfasis añadido). En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “la autoridad disciplinaria, en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia” (énfasis añadido).