"la sala plena precisó que, en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la actio in rem verso, cuando una entidad pública obligue o constriña a una persona a realizar actividades sin que éstas estén respaldadas en la existencia previa de un contrato, esta situación no debe analizarse bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, sino como un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, según las características propias de este régimen de responsabilidad."
Consejo de Estado. Sección III. Subsección A
Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Radicación: 270012333000 20160003601
Radicación interna: 70397
Demandante: Colegio Bilingüe de Quibdó
Demandado: Municipio de Quibdó
Naturaleza: Reparación directa
Fecha: 01/09/2025
“La controversia en esta instancia versa sobre la acreditación de los servicios educativos que prestó el demandante entre los años 2013 a 2015 sin respaldo contrato y el constreñimiento que habría ejercido el municipio de Quibdó para su realización.”
“la sala plena precisó que, en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la actio in rem verso, cuando una entidad pública obligue o constriña a una persona a realizar actividades sin que éstas estén respaldadas en la existencia previa de un contrato, esta situación no debe analizarse bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, sino como un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, según las características propias de este régimen de responsabilidad.
Esta rectificación se hizo bajo el entendido de que el constreñimiento que se alegue comporte una actuación irregular de la entidad pública que evidencie “un alejamiento evidente entre la acción esperada por el ordenamiento jurídico y la conducta efectivamente desplegada por el sujeto de derecho público […] por tratarse de un actuar separado de la ley y de la vocación de servicio a la que están llamadas las autoridades en Colombia”, pues en estos eventos en el actuar reprochable de la administración se ubica la causa del daño.”
De acuerdo con lo anterior, ante la evidencia que ofrece la demanda en el sentido de que la pretensión de responsabilidad y sus consecuenciales indemnizatorias se sustentaron en el hecho de que el municipio habría constreñido al colegio a prestar los servicios educativos al margen de la existencia de un negocio jurídico que fungiera como fuente de obligaciones, bajo la amenaza de que, de no hacerlo, sería sancionado20, por lo cual, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis deberá realizarse bajo los presupuestos de la responsabilidad por falla en el servicio.”
Frente al daño causado:
“Para que se configure la responsabilidad del Estado por falla del servicio, es necesario que se acredite el daño por cuya indemnización se reclama, su antijuridicidad, la falla que se imputa y el nexo causal entre ésta y el daño.
Desde ya se anuncia que las pruebas que obran en el plenario no dan cuenta de la prestación de los servicios educativos con base en los cuales el demandante asevera que se afectó negativamente su patrimonio por no haber sido remunerados, lo que hace inane el estudio de la responsabilidad del municipio, de allí que se deba confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.”
“Así las cosas, ante la ausencia de elementos demostrativos que acrediten la prestación de los servicios educativos cuya falta de pago habría generado el daño patrimonial por cuya reparación se demandó y, también, dada la inexistencia de la falla del servicio que se endilgó al municipio, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.”