“En tal dirección, no puede perderse de vista que dicho acto (i) comporta una orden que impone adecuar la actuación estatal para someterse, entre otros, a un objeto concreto y una modalidad de selección en él definidos, sin perjuicio del respaldo que encuentra en los estudios previos y en el proyecto de pliego de condiciones; (ii) una vez proferido, el acto obliga a la entidad, por regla general, a adjudicar el contrato; (iii) la entidad solo puede separarse de él con la revocación, instituto que es propio de los actos administrativos, mas no de los de meros de trámite; (iv) determina la normativa aplicable al procedimiento de selección y adjudicación, y (v) y su expedición determina la vinculación al pliego de condiciones definitivo”.

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