Estos son los puntos que se pretenden modificar:

Artículo modificado Modificación
Artículo 1º. Objeto de la Ley 80 de 1993. “A partir de la vigencia del presente estatuto, toda la contratación estatal se deberá interpretar y regir a la luz de los principios aquí establecidos (…)”.
Artículo 3º. Fines de la contratación estatal. “El cumplimiento de los fines estatales será realizado por el Estado de forma preferente, no se podrá delegar dicha función a los particulares cuando la entidad pública tenga la capacidad administrativa para hacerlo. El control ciudadano a la contratación pública se realizará a través del incidente de objeciones ciudadanas”.
Artículo 4º. Derechos y deberes de las entidades. “11. El cumplimiento de los fines estatales, en razón a él, deberá ejecutar de forma directa las obras públicas y prestar los servicios públicos sin necesidad de contratar con los privados. Los sobrecostos en la contratación estatal se deben indexar sumando los intereses corrientes bancarios.”
Artículo 6º. Capacidad para contratar.   Se incluyen “las Juntas de Acción Comunal en el marco de la ley 1150 de 2007 y de la ley 2166 de 2021 y las Alianzas Público-Populares”.
Artículo 7º. Entidades a contratar. Frente a las uniones temporales se exige que “Debe garantizarse, cinco años o más de experiencia, o si es mínima cuantía”.   Se incluyen las Juntas de Acción Comunal y las alianzas público populares.
Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades. En el literal k) se incluyen las “Corporaciones públicas de elección popular”. Se incluyen las personas jurídicas que se lleguen a constituir distintas de las anónimas abiertas.  Se adicionan los literales m) y n): M) Las personas que hayan ejercido como directivos de los partidos políticos dentro del año anterior a la firma del contrato.   N) Las personas jurídicas o naturales que ejerzan representación en comisiones, comités, consejos o cualquier cargo de representación en instituciones públicas.
Artículo 9º. Normatividad aplicable a los contratos estatales. “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones penal, fiscal, civil, disciplinario y contencioso administrativo, comerciales y/o aquellas que sean pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Artículo 14. Cláusulas excepcionales. “… En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos que implique al menos, la afectación del 20% de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, deberán  asumir la continuidad de la obra o servicio de forma unilateral(…)”.   “PARÁGRAFO 1: Le corresponde a los supervisores en representación de la entidad, velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones financieras, económicas, técnicas y legales derivadas del contrato a cargo del contratista, para lo cual deberá tener en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en el manual de contratación de la entidad”.
Artículo 15. De la interpretación unilateral. La modificación es similar a la indicada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 16. De la modificación unilateral. La modificación es similar a la indicada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. No se incluye el parágrafo 1.
Artículo 17. De la terminación unilateral. Se incluye la “liquidación” de la persona jurídica del contratista.   Se adiciona numeral “5. Por Informe de Interventoria o  informe técnico de la entidad contratante que resuelve el incumplimiento contractual  en un porcentaje no superior o igual al 20% en la ejecución de la obra o de la prestación del servicio publico con respecto al periodo de tiempo del contrato”.
Artículo 18. De la caducidad y sus efectos. “… que implique  al menos, la afectación del 20% de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.   Bajo ningún concepto la entidad podrá omitir la declaratoria de caducidad, si se verifica de forma objetiva que la ejecución de la obra no alcanza el 20% o el mismo porcentaje se evidencia en la afectación de la prestación del servicio público”.
Artículo 19. De la reversión. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, o con la declaratoria de caducidad o de terminación unilateral,los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.”
Artículo 20. De la reciprocidad. Adiciona parágrafo “PARÁGRAFO 3. En ningún caso el proponente de bienes y servicios de origen extranjero podrán tener indemnidad en la ejecución del contrato y será sujeto de cualquier control ciudadano y/o de organismo de control y vigilancia.”.
Artículo 23. Principios. “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, control ciudadano, preferente, planeación de publicidad, de economía, de responsabilidad y de protección del interés público y del desarrollo, y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa (…)”.
Artículo 24. Del principio de transparencia. “4o. Las autoridades expedirán a cualquier persona que demuestre interés, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. La presentación de la información deberá ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna”.   “9o. Las autoridades estatales deberán asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas para la discusión pública, que garantice en todos los casos la participación ciudadana”.   “PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios establecidos en la presente ley”.   “PARÁGRAFO TRANSITORIO. El reglamento de contratación directa establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, se actualizará en los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.”.
Artículo nuevo. Del principio de publicidad. ARTÍCULO 19. Adiciónese artículo nuevo a la ley 80 de 1993, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO NUEVO. DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud de este principio:   1. Los procesos contractuales deberán ajustarse a las condiciones que permitan:   La imparcialidad y transparencia en el manejo y publicación de la información; la oportuna y suficiente posibilidad de participación de los interesados en el proceso contractual, así como de los órganos de control y el conocimiento oportuno de la información relativa a la contratación estatal, que garantice los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos públicos.   2. Las autoridades darán a conocer a los ciudadanos, sin que medie petición alguna, los actos, contratos, resoluciones, relacionados con los procesos contractuales, por medio de la plataforma del SECOP, o la que para el efecto designe la Ley.”
Artículo 25. Del principio de economía. 1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar un proceso que cumpla con los siguientes criterios de selección:   a. Eficiencia: Teniendo en cuenta el valor de los recursos públicos, se entenderá por eficiente aquella propuesta que demuestre la capacidad de generar buenos resultados con los recursos existentes, para la satisfacción de necesidades  que se presenten desde la entidad.   b. Eficacia: Se entenderá como eficaz aquella propuesta que dentro de sus capacidades permita cumplir el cronograma de ejecución de la forma más óptima y de acuerdo a lo establecido en la etapa contractual, para lograr mejores resultados dentro de la satisfacción de necesidades desde la entidad, y la preservación y conservación del recurso público.   c. Calidad: se acogerá como propuesta de calidad aquella que dentro de sí presente una serie de atributos y elementos entendidos como la satisfacción de la necesidad, la seguridad y la conformidad con lo propuesto, desde aquello que conribuya de forma sobresaliente a la demanda pública establecida. Aquella propuesta contará con un indicador de medición que será determinado por la entidad desde la etapa precontractual, y será implementada a partir de los estudios técnicos y evaluaciones desarrollados desde Colombia Compra Eficiente o la entidad que haga de sus veces.   d. Favorabilidad: será entendido como favorable un proceso de selección de la propuesta en el cual se cumpla con la normativa nacional relacionada con los temas de transparencia, así como aquel que preserve de forma idónea el recurso público, orientado a fomentar el desarrollo de la entidad, así como de la nación.   e. Objetividad: Será objetivo el proceso de selección en el cuál la entidad acoja la propuesta más favorable, que cumpla con los criterios de selección en este artículo mencionados, así como con los parámetros establecidos en la convocatoria y en el pliego de condiciones. De dicho proceso se eliminará cualquier indicio de motivación subjetiva, que tenga en consideración factores de interés o afecto de forma general, para satisfacer de manera pertinente la necesidad presentada desde la entidad.   Los anteriores se determinarán a través de los estudios previos y los documentos precontractuales. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.   Deberán cumplirse en su totalidad dichos criterios de selección, entendiéndose los mismos como una unidad.   2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.   Dichas interpretaciones deberán basarse en los principios establecidos en la presente ley.   3o. Se tendrán en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, contínua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.   4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.   5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.   6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursoe iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.   7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán, justificarán e impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, de lo cual se dejará un registro escrito, en todos los casos.   8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.   9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen como responsables dentro del proceso de contratación, de acuerdo a las normas establecidas sobre su organización y funcionamiento.   (…)   20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras para la entidad estatal y el pago oportuno de lo adeudado.”
Artículo nuevo. Principio de control ciudadano. ARTÍCULO 21. Adiciónese artículo nuevo a la ley 80 de 1993, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO NUEVO. PRINCIPIO DE CONTROL CIUDADANO. En virtud del principio de control ciudadano.   1.  Se establecerá en cada proceso contractual en el trámite de selección, ejecución y liquidación, el incidente de objeciones ciudadanas, que se podrá formular de forma conjunta por un grupo de ciudadanos o ciudadanas con el fin de exponer sus reproches u objeciones, las cuales serán resueltas por la entidad contratante dentro de los 10 días hábiles siguientes a su radicación.   2. Cualquier grupo de ciudadanos podrá en cualquier momento realizar audiencia pública de control, a la cual deberá asistir el contratista y la entidad contratante, su inobservancia e inasistencia acarrea falta grave.   Parágrafo. 1.  El Gobierno nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará el trámite incidental de objeciones ciudadanas.”
Artículo nuevo. Principio preferente. ARTÍCULO 22. Adiciónese artículo nuevo a la ley 80 de 1993, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO NUEVO. PRINCIPIO PREFERENTE Para la ejecución de una obra pública o la prestación de un servicio público, el Estado, a través de la entidad correspondiente, realizará la ejecución de está en el siguiente orden de preferencia:   Si la entidad del Estado cuenta con la capacidad para la ejecución de la obra o la prestación del servicio público tendrá el deber de realizarlo por cuenta propia. En caso de no presentarse las condiciones del literal a, se realizarán convenios interadministrativos con la entidad del Estado que pueda cumplir con la ejecución de la obra pública o la prestación del servicio requerido. En caso de no presentarse las condiciones de los literales a y b,  la ejecución de la obra pública o la prestación del servicio público, se realizará por parte de los particulares, entendidos como alianzas público populares o alianzas público privadas.   Parágrafo: Si el Estado cuenta con una capacidad parcial para la ejecución de la obra o la prestación del servicio público, para contratar la parte faltante, se regirá por el orden de preferencia que se establece en este artículo”   Parágrafo transitorio: Se propenderá  por la compra de maquinaria y la adquisición de materiales e insumos por parte del Estado, en vías de cumplir este principio. Así mismo, en los convenios interadministrativos no se podrá subcontratar a entidades o empresas externas para cumplir el objeto del contrato.
Artículo nuevo. Principio de protección del interés público y del desarrollo. ARTÍCULO 23. Adiciónese artículo nuevo a la ley 80 de 1993, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO NUEVO. Principio de protección del interés público y del desarrollo.   Los contratos y proyectos ejecutados a través de la contratación estatal  sin excepción dentro de sus modalidades,  deberán procurar y respetar el beneficio general y el interés público. Dentro de lo anterior, deberán someterse a los mecanismos de control y participación en todas las etapas y procesos del contrato.   El planteamiento y la ejecución de los contratos de esta naturaleza, deberán proteger el desarrollo sostenible y sustentable de la sociedad, la economía , los territorios y el medio ambiente, adoptando las medidas necesarias para priorizar el beneficio de las sociedades actuales y futuras.   En ejercicio de lo anterior, las partes priorizarán la disposición concerniente a moralidad administrativa conferida en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1988.”
Artículo 30. ARTÍCULO 24. Adiciónese un parágrafo y modifíquese los demás parágrafos del artículo 30 de la ley 80 de 1993, los cuales quedan así:   “… PARÁGRAFO 1: Para los municipios de categoría 5 y 6 el DNP o quien este designe, deberá destinar recursos profesionales, técnicos, humanos y económicos para los estudios de prefactibilidad y factibilidad que menciona el numeral como requisito para que el municipio pueda realizar la contratación.     PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. las entidades deberán utilizar los medios digitales pertinentes y el sistema electrónico para la contratación pública – Secop II para la publicación de todas las etapas del proceso licitatorio.     PARÁGRAFO 3. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferente a la oferta económica. El segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Los documentos relacionados con la habilitación y la propuesta económica deberán ser cargados y gestionados a través de los medios digitales pertinentes y del Secop II.     PARÁGRAFO 4. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.   En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.   Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.toda la información relativa a la audiencia se deberá registrar y publicar en el Secop II para asegurar la transparencia y accesibilidad del proceso.
Artículo 31. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. ARTÍCULO 25. Adiciónese y modifíquese el artículo 31 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP, en medios de comunicación televisivos, radiales, impresos y digitales, disponibles  por el Gobierno Nacional y se comunicarán a Ia cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a Ia Procuraduría General de Ia Nación.”
Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. ARTÍCULO 26. Adiciónese y modifíquese el artículo 40 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales, penales, fiscales, disciplinarias, de lo contencioso administrativo y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.   Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.   En los contratos que celebren las entidades estatales serán exclusivamente de interés público y en ellos se incluirán las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones quelas partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, las normas que lo regulan, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.   En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.   En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del respectivo contrato.   Los contratos no podrán adicionarse en más del veinticinco por ciento (25%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.   Adición que procederá solamente por una vez y previa revisión o aprobación una vez demostrada la necesidad de la entidad. que se exceptúan los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.”
Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. ARTÍCULO 27. Adiciónese y modifíquese el artículo 41 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 41.-  Del Perfeccionamiento del Contrato.   El perfeccionamiento de un contrato estatal hace referencia al acuerdo de voluntades al que llegan las partes, el cual se eleva por escrito.   La legalización del contrato es un término que no contempla la normativa del Sistema de Compra Pública y que en la práctica se utiliza para referirse a todos los requisitos que deben cumplir las partes del contrato antes de iniciar su ejecución.   Antes del inicio del contrato, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) La aprobación de la garantía cuando el contrato la requiera; (ii) La existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, y (iii) La acreditación de que el contratista se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos que establezca la normativa.   Los contratos estatales son “Intuito personae” y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.   Los contratistas u oferentes que hubieren sido sancionados por decisión judicial  por delitos contra la administración pública a la licitación ofrecida, no podrán contratar con la administración pública.   En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las partes.   (…)
Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. ARTÍCULO 28. Adiciónese y modifíquese el artículo 44 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   PARÁGRAFO: El procurador general, contralor general, y, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil, fiscal o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.   La entidad estatal tendrá el deber de responder a las sugerencias emitidas por las figuras aquí dispuestas”
Artículo 45. De la nulidad absoluta ARTÍCULO 29. Adiciónese y modifíquese el artículo 45 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.   En los casos previstos por el artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.”
Artículo 46. De la nulidad relativa. ARTÍCULO 30. Adiciónese y modifíquese el artículo 46 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, podrán sanearse por ratificación expresa e inmediata de los interesados al momento de detectar el vicio. Parágrafo primero: El procedimiento para sanear el vicio deberá ser inmediato y debe realizarse hasta dentro del año siguiente contado a partir del momento en que una de las partes tuvo conocimiento del vicio. Parágrafo Segundo: Lo dispuesto en este artículo no aplicará en caso de que el vicio pueda implicar UN detrimento patrimonial para el contratante QUE SUPERE EL 5% DEL VALOR AGREGADO MUNICIPAL DONDE SE EJECUTE EL CONTRATO. En ese caso deberá constituir nulidad absoluta”.
Artículo 48. De los efectos de la nulidad. ARTÍCULO 31. Adiciónese y modifíquese el artículo 48 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Solamente habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. En todo caso, la evaluación del beneficio obtenido por la entidad, deberá ser determinada por las entidades de control establecidas en la presente ley. PARÁGRAFO NUEVO. La entidad contratante podrá aplicar lo previsto en el articulo 9 de la presente ley, o iniciará un nuevo proceso de selección. La entidad contratante asumirá el proceso de continuación del contrato, siempre y cuando tenga la capacidad para llevarla a cabo, o si no fuere posible, la entidad contratante podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, o iniciará un nuevo proceso de selección”
Artículo 49. Del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma. ARTÍCULO 32. Adiciónese y modifíquese el artículo 49 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio dentro de los 15 días siguientes de conocer el asunto.”
Artículo 50. De la responsabilidad de las entidades estatales. ARTÍCULO 33. Adiciónese y modifíquese el artículo 50 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades responderán de manera fiscal, penal, civil y disciplinaria por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar las pérdidas que se ocasionen, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. Dicha indemnización será determinada por los jueces competentes”.
Artículo 51. De la responsabilidad de los servidores públicos. ARTÍCULO 34. Adiciónese y modifíquese el artículo 51 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil, fiscal y penalmente por sus acciones, omisiones o extralimitación de sus funciones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley, en cada una de las etapas contractuales.”.
Artículo 52. De la responsabilidad de los contratistas. ARTÍCULO 35. Adiciónese y modifíquese el artículo 52 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil, fiscal y penalmente por sus acciones y omisiones en todas las etapas contractuales de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley.   Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley.”
Artículo 53. De la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores. ARTÍCULO 36. Adiciónese y modifíquese el artículo 53 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, tomando como base para definir la responsabilidad el impacto socioeconómico, cultural y al medio ambiente derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo todas las etapas contractuales.   Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, tomando como base para definir la responsabilidad el impacto socioeconomico, cultural y al medio ambiente, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría.   PARÁGRAFO PRIMERO. El ordenador del gasto deberá ser solidariamente responsable, cuando los consultores, asesores externos e interventores den a conocer de manera oportuna cualquier incumplimiento o irregularidad de los actos que verse el presente artículo.   PARÁGRAFO SEGUNDO. El interventor evaluará cada una de las etapas contractuales, y ante cualquier irregularidad, deberá generar las alertas de manera oportuna y a las autoridades pertinentes”
Artículo 55. ARTÍCULO 37. Deróguese el artículo 55 de la ley 80 de 1993 el cual especificaba la Prescripción de las Acciones de Responsabilidad Contractual.
Artículo 56. ARTÍCULO 38. Adiciónese y modifíquese el artículo 56 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DISCIPLINARIA Y FISCAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Para efectos penales, disciplinarios y fiscales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos o que ejerzan una función pública.”
Artículo 57. ARTÍCULO 39. Adiciónese y modifíquese el artículo 57 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y quedará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”
Artículo 58. ARTÍCULO 40. Adiciónese y modifíquese el artículo 58 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 58.- DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se le impute al contratista, el interventor, el consultor, supervisor y/o el asesor en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:   1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial competente, que no podrá ser inferior al doble del valor del detrimento patrimonial cuantificado.   2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución y a las sanciones que se encuentren estipuladas en el código de responsabilidad disciplinaria.   3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales de forma permanente  a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.   4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente deberá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de un la investigación disciplinaria.   5o. En caso de declaratoria de corrupción por exceder los topes establecidos legalmente para la financiación de campañas electorales establecidos en la ley 1475 de 2011, siendo estas personas jurídicas, se  someterán a las responsabilidades fiscales y penales establecidas en la ley 1874 de 2017 y en el Código Penal.”
Artículo 60. ARTÍCULO 41. Adiciónese y modifíquese el artículo 60 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.   También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.   Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones a la responsabilidad civil, honorarios, pago a proveedores y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato.”
Artículo 65. ARTÍCULO 42. Adiciónese y modifíquese el artículo 65 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente, se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales.   Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero de gestión y de resultados financieros en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.   El control administrativo de la etapa precontractual, contractual y de ejecución del contrato les corresponde a las oficinas de control interno, como mecanismo de seguimiento de lo convenido entre las partes. En caso de detectar una conducta antijurídica en cualquiera de los procesos mencionados, se deberá trasladar un informe a las autoridades de control fiscal para que estas ejerzan las investigaciones y demás acciones pertinentes, cuando se demuestre el quebranto de la normatividad de la presente ley o la constitución. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden y en cualquier etapa de la contratación.   Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República, el cual se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.”
Artículo 66. ARTÍCULO 43. Adiciónese y modifíquese el artículo 66 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.   Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, faltas o cualquier tipo de irregularidad en materia de contratación estatal, para esto podrán utilizar el incidente de objeción ciudadana.   Así mismo las veedurías ciudadanas y la JAC podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, faltas o cualquier tipo de irregularidad en materia de contratación estatal, para esto podrán utilizar el incidente de objeciòn ciudadana.   Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, veedurìas ciudadanas y JAC, podrán realizar y remitir informes en cualquier etapa del proceso contractual a manera de alertas tempranas relacionadas  a las irregularidades, a la entidad contratante y a las autoridades de control y vigilancia. Estas a su vez deberán recibirlas y dar tràmite a su alerta.   Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.   El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores. Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.”
Artículo 73. ARTÍCULO 44. Adiciónese y modifíquese el artículo 73 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 73. DE LA COLABORACIÓN PARA LA CONCILIACIÓN Y LOS ARBITRAMENTOS.   Las partes podrán pactar el acudir a los centros de conciliación y arbitramento  institucional para la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley 1563 de 2012 y el ministerio de justicia y derecho autoricen a los encargados para dirimir las controversias surgidas del contrato.”
Artículo 75. ARTÍCULO 45. Adiciónese y modifíquese el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.   PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.   PARÁGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes controversia y recibirán una multa conforme a lo estipulado en la ley vigente.   PARÁGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.”
Artículo 77. ARTÍCULO 46. Adiciónese y modifíquese el artículo 77 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo.   Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.   PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo.     PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.”
Artículo 109. De la ocupación temporal y la indemnización. ARTÍCULO 47. Adiciónese y modifíquese el artículo 109 de la ley 80 de 1993, el cual quedaría así:   “ARTÍCULO 109.- De la ocupación temporal y la indemnización. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.   La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensable, causando el menor daño posible.   La entidad interesada en la obra pública respectiva comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.   El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para tal fin.   Si no obtuviese el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurridos dos (2) meses a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.   En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta estará señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo”
Vigencia. ARTÍCULO 48. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

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