“… las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto del contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Realizada esta aclaración, y para proporcionar respuesta al problema jurídico planteado se concluye que es jurídicamente viable adicionar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o la tipología contractual del negocio jurídico. El límite dispuesto en la norma en precedencia, este es el del 50%, resulta a bien precisar no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios”.”