“El artículo 67 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que el poder debe ser conferido a un abogado inscrito. Como el CPC no permite otorgar poder a una persona jurídica que tenga por objeto la representación judicial, CONFÍRMASE el auto recurrido. RECONÓCESE personería al [abogado defensor], como apoderado de la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.
El artículo 308 CPACA dispone que dicho código comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que las demandas y procesos en curso, antes de su vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA. El artículo 267 CCA prescribe que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil. De manera que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario acudir al procedimiento civil, se debe aplicar el CPC -y no el CGP- porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones. Como el proceso de la referencia se rige por el CCA, la norma procesal civil aplicable es el CPC.