Concepto CCE. ENTIDAD CON RÉGIMEN ESPECIAL. SUPERVISIÓN. Las entidades de régimen especial están facultadas para adoptar sus propias normativas en materia de contratación, dentro del marco que les otorgan sus leyes especiales y su norma de creación. No obstante, de conformidad con lo establecido en artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales que cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, esto es, regímenes especiales, “aplicarán en desarrollo de su actividad contractual […] los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal […] y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. El pago de un contrato de suministro debe estar respaldado por la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista. El informe de supervisión es el mecanismo ordinario para validar este cumplimiento. En caso de que una entidad de régimen especial decida no exigir un informe formal de supervisión, debería implementar otro mecanismo de control y verificación de cumplimiento antes de proceder con el pago, pues de lo contrario, podría incurrir en un incumplimiento de los principios de transparencia y control fiscal. En conclusión, una entidad de régimen especial puede no exigir un informe formal de supervisión en un contrato de suministro si su manual de contratación lo permite. No obstante, debe asegurarse de que existan mecanismos adecuados de verificación del cumplimiento contractual antes de efectuar el pago, en respeto de los principios generales de la contratación pública (2024)