Consejo de Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por la Comisión Nacional de Televisión, se rige por la Ley 182 de 1995 y en lo no regulado en ella, por la Ley 80 de 1993. MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN A CONCESIONARIOS. Son actos administrativos por expresa disposición legal. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando las estipulaciones sean claras, no puede desconocerse lo acordado. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Por regla general, afecta a todos los casos a los que se aplica. CADUCIDAD DE LA SANCIÓN. Se declara la nulidad de los actos demandados. La facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres años de producido el acto que puede ocasionarlas. DIFERENCIA ENTRE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL. Esta Corporación distinguió la facultad sancionatoria de la Administración de la sanción en el ámbito civil. Sostuvo que la diferencia radica en la finalidad que cada una de ellas persigue, así, “la reacción que el ordenamiento jurídico tiene frente a un ilícito administrativo es la de prevenir – castigar, al tratar de evitar la puesta en peligro de bienes jurídicos; el ilícito civil se estatuye como categoría para cumplir una finalidad esencialmente resarcitoria – compensatoria a través de medidas encaminadas no a la represión sino de eliminación de las consecuencias negativas o concediendo en favor de la víctima la respectiva indemnización de perjuicios” (2024)