Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Características, naturaleza y régimen jurídico. Son diferentes a los contratos interadministrativos. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE SE EXPIDEN EN DESARROLLO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Son actos convencionales y no administrativos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, no se rigen de forma automática por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en tanto que estas normas están destinadas esencialmente a regular las relaciones contractuales de contenido patrimonial y no los acuerdos de tipo asociativo y de colaboración entre entidades públicas. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Los acuerdos entorno a la posibilidad de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos deben ser expresos, claros e inequívocos y reflejar el consentimiento pleno de las entidades. En este caso no se pactó la obligación de efectuar la liquidación bilateral del negocio y tampoco se otorgó la facultad de hacerlo unilateralmente a alguna de las partes. De conformidad con el régimen jurídico especial de los convenios interadministrativos, en este caso no es posible extraer del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 la obligación de liquidarlo, tan solo por el hecho de contener compromisos que se extienden en el tiempo, dada la naturaleza misma del acuerdo. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que, al igual que en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, en los convenios interadministrativos, también es posible que las entidades, en ejercicio de la autonomía que tienen para regular este tipo de acuerdos, convengan que una de ellas tenga la facultad de liquidarlo unilateralmente y este es efectivo, en la medida que se cumpla con algunos parámetros que hagan posible la aplicación de ese pacto. LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL NO ES UNA FACULTAD EXCEPCIONAL. La liquidación unilateral no responde al ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, en tanto que estas son solo las previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las cuales se ejercen a través de actos administrativos, lo cual no es posible pactar frente a la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, en tanto que ese hecho rompería con el relacionamiento en el plano de igualdad que rige esa asociación entre entidades públicas (2024)