Consejo de Estado. DECLARATORIA DE LAS PRERROGATIVAS CONTENIDAS EN LA LEY 1474 DE 2011. COMPETENCIA TEMPORAL. El artículo 86 de la Ley 1474 de 20114 no dispuso un término, plazo o límite temporal para el ejercicio de las prerrogativas que contiene, vacío normativo que también se presenta en relación con el ejercicio de otras potestades unilaterales tales como la imposición de multas o la declaración de caducidad del contrato estatal. COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO. La jurisprudencia no ha sido pacífica en relación con el término en el cual las entidades estatales pueden ejercer la facultad otorgada en la ley para declarar el incumplimiento del contrato con el fin de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; empero, como el contrato puede ser liquidado dentro del plazo de caducidad del medio de control, las potestades unilaterales de la administración también pueden ser ejercidas en el mismo lapso. La prerrogativa de la administración que le permite declarar incumplido al contratista no tiene una finalidad conminatoria y, por ende, su ejercicio no está limitado por el plazo de ejecución contractual; tal como lo prevé la ley, en esta etapa la administración está facultada para hacer efectiva la garantía del contrato estatal y cuantificar el monto de los perjuicios sufridos, siendo perfectamente posible y frecuente que el incumplimiento y su magnitud solo puedan advertirse una vez culminada la ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de incumplimiento procede durante la fase de liquidación del contrato, la cual puede extenderse por el mismo término de la caducidad del correspondiente medio de control. COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS Y DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. La ausencia de un plazo específico para el ejercicio de estas facultades unilaterales no ha sido interpretado por la jurisprudencia como una habilitación permanente para su ejercicio y, por el contrario, este se ha establecido en relación con la finalidad de cada una de estas determinaciones; en efecto, en relación con las multas pactadas exclusivamente como apremios al contratista, atendido su carácter conminatorio, la jurisprudencia ha determinado, en forma pacífica, que su imposición solo procede durante la vigencia del contrato, igual que ocurre con la declaración de caducidad, cuya finalidad es evitar la paralización del contrato, por lo cual, estas potestades pierden su propósito una vez expirado el plazo contractual, esto es, su imposición solo es procedente durante el término de ejecución del contrato. PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CUANDO SE PRESENTA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. No es viable acoger el argumento de la apelación según el cual los términos para la liquidación del contrato no afectan la posibilidad de declaración de incumplimiento contractual, pues, una vez expirada dicha oportunidad y, con ella, la posibilidad de reclamar judicialmente cualquier aspecto propio de la ejecución del contrato, cesa la posibilidad de que las partes ejerzan válidamente las potestades unilaterales reconocidas por la ley o la convención. Para este específico caso, la pérdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contratista se configuró como consecuencia de la demanda del contratista, por medio de la cual el conocimiento y decisión de los precisos y puntuales hechos que dieron origen a la expedición de los actos unilaterales que se anulan quedaron sometidos a la decisión del juez y, en consecuencia, la administración no podía pronunciarse, válidamente, sobre el incumplimiento específico del contratista de las obligaciones que dieron lugar a la controversia judicial que ya había iniciado en virtud de la demanda promovida por el contratista en el momento en que fueron expedidos los actos demandados. SÍ ES JURÍDICAMENTE FACTIBLE QUE LA ADMINISTRACIÓN EJERZA DICHA FACULTAD A PESAR DE QUE EL CONTRATISTA HA DEMANDADO EL INCUMPLIMIENTO DE ELLA, cuando la razón o el fundamento que tiene la entidad contratante para declarar incumplido a su contratista tiene por fundamento fáctico y jurídico un motivo sustancialmente distinto al invocado por este último en la demanda; en otros términos, cuando la base de la demanda del contratista tiene por matriz o sustento el incumplimiento de unos deberes u obligaciones contractuales distintos a aquellos que la entidad contratante estima desatendidos por este (2024)