Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. Es adecuado para demandar la responsabilidad precontractual de las entidades sujetas a régimen exceptuado. ENTIDADES SUJETAS A RÉGIMEN EXCEPTUADO. Naturaleza de los actos precontractuales expedidos por entidades sometidas al derecho privado como las universidades públicas. En principio no expiden actos administrativos. Por regla general son actos jurídicos que se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga lo contrario – Improcedencia de las causales de anulación de los actos administrativos frente a las declaraciones de derecho privado. BUENA FE EXENTA DE CULPA. Deberes de la Administración en la fase precontractual. La Administración debe respetar las reglas establecidas en la convocatoria. RESPONSABILIDAD POR CULPA IN CONTRAHENDO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Para que se configure es menester que quien demande acredite que las reglas de la convocatoria fueron desconocidas y que, de haber sido aplicadas de forma adecuada, su ofrecimiento hubiese sido seleccionado. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Fueron previstos en el artículo 209 constitucional y son extensibles, incluso, a los contratos suscritos por el Estado regidos por el derecho privado. ERRORES FORMALES DE LA OFERTA. No llevan a su rechazo, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial. La entidad no pueden incurrir en el desconocimiento de principios como el de libre concurrencia del manual de contratación de la entidad, en virtud del cual los participantes de los procedimientos de selección podrán acudir sin restricciones distintas a las exigencias de la contratante para suscribir el negocio jurídico objeto de la convocatoria. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el principio de prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 de la Constitución de 1991 es extensible a la gestión administrativa -que no solo la judicial- y, por ende, a los contratos suscritos por el Estado y sus procedimientos, lo que implica que “si en ese campo se presenta alguna colisión entre aspectos o regulaciones de índole objetiva para con el derecho sustancial, éste está llamado a prevalecer”. Lo anterior, porque si la administración incurriera en excesivos formalismos, estaría contrariando principios como el debido proceso y la eficacia de su actividad, que propende por hacer efectivos los derechos de los individuos, y no por establecer barreras que impidan tal propósito. Ahora bien, lo anterior tampoco puede llevar a que la administración desconozca los procedimientos a su cargo según la ley, sino que, al llevarlos a cabo, debe armonizar su consecución con los fines a su cargo y con los derechos de los administrados. OBLIGACIÓN DEL IVA. Se materializa en la ejecución contractual, en concordancia con el artículo 429 del Estatuto Tributario. La discriminación del IVA que hizo la adjudicataria en su oferta, no estaba expresamente prohibida en la invitación de la Universidad. Al margen de que se incurriera en una imprecisión frente a la descripción de los bienes gravados y exentos, lo cierto es que en el valor total ofertado se debía entender que estaba cubierto el costo de ese tributo, sin lugar a que por asumirlo posteriormente se incurriera en una mayor onerosidad. UNIVERSIDADES. Los contratos que suscriban las universidades estatales se rigen por las normas de derecho privado. En casos, como el de las universidades públicas, en los que la Ley excluye la aplicación del EGCAP y remite a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, dicha regulación no puede limitarse a la fase de ejecución negocial, sino que abarca todo el iter contractual, es decir, las fases precontractual, contractual y postcontractual del negocio jurídico, de tal suerte que en cada uno de aquellos momentos la regla predominante será la autonomía privada y las normas supletivas. BUENA FE PRECONTRACTUAL. El artículo 863 del Código de Comercio las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. Por tanto, para que se configure la responsabilidad precontractual del Estado, es menester que concurran los presupuestos aludidos, es decir, la actuación contraria a la buena fe y la culpa (2024)