Consejo de Estado. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CUANDO CONTRATA LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA CON UN TERCERO. Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Se condenó a la entidades públicas por la muerte de ciudadanos en el desarrollo de una obra pública. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada), para que lleve a cabo la ejecución de una obra pública, y aquel contratista, por acción u omisión, causa un daño a un tercero, se compromete la responsabilidad del Estado, porque: i) la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii) una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor. SUBCONTRATACIÓN. La expresión “actividad contractual” comprende todos los hechos y actos que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra, independientemente de que tal actividad sea adelantada por la entidad pública contratante o con el concurso del contratista. Por lo tanto, el hecho de que el contratista de la obra hubiere celebrado un subcontrato para el transporte de materiales con un tercero y la administración no hubiere participado en dicha relación contractual, no exime a esta de responder por los daños causados con ocasión de la ejecución de la obra pública. EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA. CONSTRUCCIÓN. En aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta. DAÑOS OCASIONADOS A LOS TRABAJADORES QUE EJECUTAN LA OBRA PÚBLICA. SUBREGLAS. Los daños padecidos por quienes participen en la ejecución de obras públicas son imputables al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo. Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa; (ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico. PERJUICIOS MORALES (2024)