Consejo de Estado. FUERZA MAYOR. Se define por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que subrogó al artículo 64 del Código Civil, como “el imprevisto a que no es posible resistir”. La jurisprudencia ha expresado, por un lado, que la fuerza mayor exonera de responsabilidad del Estado, salvo que la demandante demuestre una falla en el servicio por la omisión de labores a cargo de la administración, que habrían podido impedir la producción del daño, o por la ejecución de actividades defectuosas que tuvieron una incidencia directa en el menoscabo; y, por el otro, que circunstancias como los desastres causados por fenómenos de la naturaleza pueden constituirse como un evento de fuerza mayor, que no opera ipso facto, en tanto que debe encontrarse demostrado por quien lo invoca. Presupuestos: i) imprevisibilidad. Jurisprudencialmente alude al suceso en el que, pese a que pudo haber sido imaginado con anticipación, resultó súbito o repentino en su producción, o en el que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente proyectado, o no, previamente a su ocurrencia; ii) irresistibilidad. Consiste en la imposibilidad que tiene el obligado de adelantar determinado comportamiento o actividad, para evitar la existencia de un daño. Frente a este presupuesto, se ha indicado que la mera dificultad no puede constituirse en una verdadera imposibilidad, pero ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano, pues solo basta con que aquella inviabilidad, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca como razonable; y iii) exterioridad respecto de la demandada, que parte del hecho en el que la causa extraña se revela como un suceso ajeno, jurídicamente, a la voluntad del demandado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESASTRES DE LA NATURALEZA. Fenómeno de La Niña. Canal del Dique. La fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima directa del daño constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a la imposibilidad total de imputar, desde el punto de vista jurídico, la producción de un daño a quien actúe en condición de demandado (2024)