Consejo de Estado. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARATORIA. DEBIDO PROCESO. No tiene carácter sancionatorio. No es necesario que las entidades, previo a la adopción de su decisión, adelante una actuación administrativa contractual o un procedimiento administrativo en estricto sentido. Al contratista y a la compañía de seguros, con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso, se les debe permitir impugnar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro a través de la interposición del recurso de reposición, para que puedan controvertir las razones aducidas por la Administración, así como las pruebas que las sustentan y también para que aporten las que estimen convenientes. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por regla general tiene naturaleza indemnizatoria no sancionatoria. Es menester que la entidad profiera el acto administrativo que lo declare dentro del término de prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Procede estando vencida la póliza siempre y cuando el siniestro ocurra en vigencia de ésta. La facultad de la Administración de declarar el siniestro comporta la prerrogativa de cuantificar el perjuicio. No se requiere que el acto administrativo adquiera firmeza dentro del término de prescripción ordinaria, tan solo se requiere que la entidad pública, durante este término, declare la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo debidamente notificado. INCOMPETENCIA TEMPORAL. La competencia como expresión del principio de legalidad, es la facultad que tiene un órgano o entidad pública para ejercer determinada función en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Los actos administrativos estarán viciados de nulidad cuando la autoridad los hubiese dictado, “por fuera de la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado”. CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Características. Las garantías de cumplimiento con naturaleza indemnizatoria que se expiden a favor de las entidades contratistas comportan las siguientes características: (i) son una especie de seguro de daños; (ii) dada su naturaleza indemnizatoria no basta la ocurrencia del siniestro sino que es indispensable que se haya causado un daño al patrimonio del acreedor; (iii) el monto a indemnizar no necesariamente corresponde al valor asegurado, sino al del perjuicio efectivamente. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. CARGA DE LA PRUEBA. Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Antes de la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013 operaba cuando se instauraba demanda ante la jurisdicción y no se excepcionaba falta de jurisdicción. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda o que no hayan sido expuestos en los hechos (2024)