Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. En materia contractual, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. CERTEZA Y ESTABILIDAD AL CELEBRAR EL CONTRATO ESTATAL. Aceptada por el Estado una obligación contractual su “CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE”. Las leyes nuevas posteriores no tienen virtud de modificarlo, mucho menos de viciarlo de nulidad. CLÁUSULA PENAL. Elemento accidental del contrato. Comportan una pena, las leyes para hacerla efectiva no son las de la fecha de celebración del contrato sino las vigentes al momento del incumplimiento o infracción (núm. 2 artículo 38 Ley 153 de 1887). SERVICIOS PÚBLICOS. Modelo competitivo. Régimen privado. PACTO DE DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO. Régimen excepctuado. Régimen privado. No se materializa en un acto administrativo. No es un ejercicio de función administrativa. Corresponde a aspectos propios de la ejecución del contrato. TERMINACIÓN O RESOLUCIÓN UNILATERAL. Expresión de la autonomía de la voluntad. No supone una prerrogativa derivada de cláusulas excepcionales. No están prohibidas por la legislación civil o comercial. Estos pactos solo pueden ser anulados cuando contraían el orden público y las buenas costumbres o por conllevar abuso del derecho. INTERVENTORÍA. Características. Incumplimiento del seguimiento de la obra que impidió que la entidad contratante multara al contratista (2021)