Consejo de Estado. Rad. 25000232600020000029701. 28042. Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GOMEGA LTDA Y OTROS. Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI. Subsección B. MP. Stella COnto Díaz del Castillo. Fecha: 13/11/2014.
Temas: Contrato de transacción Vs Contrato de Concesión.
1. El Contrato de transacción es una forma de liberar obligaciones pendientes y puede generar nuevas prestaciones.
Indicó el Consejo de Estado en la Sentencia que “aunque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se limitaron a denominar al convenio celebrado, contrato de transacción, lo cierto es que independientemente de su titulación, el contenido de las obligaciones contraídas y la naturaleza de las prestaciones que el contratista debía realizar, dan lugar a la Sala a concluir que finalizaron una controversia surgida en razón de una vinculación jurídica previa y más que eso, pues convinieron en un nuevo contrato, cuya prestación principal tuvo que ver con la construcción de 528 viviendas de interés social (…)”.
Para la Sala, la transacción realizada por las partes no condujo solamente a la terminación simple de la controversia, sino que generó unas prestaciones NUEVAS que constituyeron el objeto de un contrato de concesión, razón por la que el contrato se encuentra sometido al estatuto contractual en cuanto a su celebración, efectos, responsabilidades, terminación y cláusulas exorbitantes, por tratarse de un contrato de obra de índole estatal.
2. Cláusulas excepcionales. LA OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. La declaratoria de caducidad sólo procede durante el plazo o término de ejecución del contrato y fundamentada, exclusivamente, en el incumplimiento que incide de manera grave en la ejecución del contrato.
“Solo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente y no durante la etapa de liquidación. Reiteración jurisprudencial”.
La cláusula de caducidad resulta obligatoria en contratos de obra pública, por lo tanto, “las autoridades públicas gozan de potestades constitucionales y legales dirigidas al cumplimiento de sus funciones, para el caso, declarar la caducidad administrativa de los contratos en curso, por incumplimiento del contratista y en orden a la satisfacción del interés general, comprometido por la no realización o ejecución tardía o indebida del objeto contractual”.
“A lo anterior se suma que la declaratoria de caducidad encuentra justificación, siempre que el incumplimiento endilgado al contratista afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización. Lo anterior, sin perjuicio que para proceder en consecuencia la entidad deberá garantizar el derecho de defensa y contradicción al contratista, aunado a que la declaratoria solo procede dentro del plazo o término de ejecución”.
Ver también sentencia de unificación del 12 de julio de 2012. Sección III. Exp. 15024. MP: Danilo Rojas Betancourth, que concluye que, vencido el plazo de ejecución, la administración no puede declarar la caducidad en cuanto la potestad le ha sido conferida para la realización de los intereses generales que el cumplimiento del objeto contractual comprende y no para hacer uso de un poder sancionatorio.