“… esta Sala recordó que la facultad de liquidación unilateral no tiene naturaleza sancionatoria. Ello no quiere decir que no aplique en esta materia el derecho al debido proceso pues, según el artículo 29 superior, este derecho fundamental “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En lectura del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado ha sostenido que la liquidación unilateral puede darse cuando el contratista no se presente a la liquidación o cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido. Esto, se ha entendido, agota los pasos previos y habilita competencialmente para la expedición del acto de liquidación unilateral”.

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