“… el reproche que se le endilga al consorcio XXXX se enmarca en que dejó avanzar el contrato sin que este cumpliera las condiciones requeridas para su correcta ejecución y sin la corrección de los defectos que advirtió, circunstancia que, a la postre, devino en la declaratoria de incumplimiento fundamentada en los defectos en el control de calidad de los recursos materiales utilizados para la obra”. Si bien en el EGCAP hizo referencia al silencio positivo en los anteriores términos, lo cierto es que no reguló el procedimiento para su invocación, razón por la cual resulta aplicable lo previsto en el artículo 85 del CPACA a efectos de la instrumentalización de la decisión ficta, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 que determina que en lo no previsto en las leyes especiales, se aplicarán las disposiciones de este estatuto”.

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