Consejo de Estado. Rad. 11001032600020130004800. 46779. Actor: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Demandado: ECOPETROL S.A. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. Subsección C. MP. Enrique Gil Botero. Fecha: 12/02/2014.

Temas: 1. Fallo en conciencia. Sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia.  Requisito para que se configure el fallo conciencia: que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

Criterios jurisprudenciales y legales que materializan el laudo en conciencia o equidad. a) Primer criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que no se apoya en derecho positivo vigente, es decir en derecho que no rige.    b) Segundo criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que se dicta en equidad; aunque los árbitros no tienen proscrito absolutamente usarla como criterio auxiliar.  c). Tercer criterio definitorio de fallo en conciencia: La hermenéutica sobre las normas aplicables, sobre el contrato y sobre las actuaciones procesales.  d) Cuarto criterio definitorio de fallo en conciencia: La aplicación del contrato hace parte de la noción de fallo en derecho.  e) Quinto criterio definitorio de fallo en conciencia: La condena sin consideración a las pruebas es un fallo en conciencia.  f) Sexto criterio definitorio de fallo en conciencia: No lo constituye la incursión en una vía de hecho.  g) Séptimo criterio definitorio de fallo en conciencia: La decisión equivocada tampoco configura un fallo en conciencia.

Esta tesis se ha reiterado en muchas providencias, entre ellas: exp. 34.543, de junio 16 de 2008; exp. 35.288, de junio 10 de 2009; exp. 35.896, de julio 8 de 2009; exp. 36.364, de febrero 3 de 2010; exp. 42.126, de abril 30 de 2012; exp. 38.051, de 23 de agosto de 2010 y exp. 41.029, de noviembre 17 de 2011.

  1. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Esta causal protege la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que preserva el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del C. de P. Civil., constituyendo un límite a la actividad judicial.

La causal se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita.

La designación de una sede de funcionamiento obliga a los árbitros y a las partes a realizar allí todas las actuaciones procesales, exigencia que garantiza al máximo los principios que la administración de justicia, incluida la arbitral, que también debe garantizarlos. No obstante, los memoriales pueden recibirse la oficina del Secretario, y sólo del Secretario, si el tribunal de arbitramento así lo dispuso o consintió.

Tratándose de Tribunales de arbitramento de tipo legal, donde las partes deciden el conocimiento del proceso lo asumirá la Cámara de Comercio del domicilio del contrato, se entenderá que la sede de funcionamiento del Tribunal es la Cámara de Comercio. Esto significa que allí se deben surtir las actuaciones procesales, pues la clase de tribunal pactado no fue el independiente –que crea reglas procesales-, sino el legal. En este orden de ideas, la audiencia de instalación y de fallo se debe realizar en ese sitio, las práctica de la prueba testimonial y las demás que se practican en audiencia también se realizarán en ese lugar, y los memoriales y peticiones que las partes deban presentar también se pueden recibir en ese mismo sitio, pues por algo es la sede de funcionamiento. Esto significa que las audiencias no se pueden realizar en otro lugar; aunque la duda surge en relación con la entrega de memoriales, no sólo en la sede de funcionamiento del tribunal –que no admite duda- sino en la oficina privada del Secretario del Tribunal.

Para la Sala, esta última conducta, que no está regulada en la ley, admite que las partes adopten ese comportamiento, porque entre los principios procesales del arbitraje, los de celeridad y economía, especialmente intensificados aquí, no se afectan, por el contrario se favorecen con este comportamiento, porque de la misma manera que la parte debe entregar el memorial en la sede –en este caso la Cámara de Comercio-, lo podrá hacer en otra oficina –la del Secretario del  Tribunal-, es decir, que al fin y al cabo la parte tiene la carga de entregar el memorial y puede hacerlo donde lo considere conveniente, siempre que esta posibilidad lo haya admitido el tribunal de arbitramento en el proceso.

Esto significa, concretando la posición de la Sala, que si los árbitros permiten que en la oficina privada del Secretario del tribunal se presenten los memoriales del proceso, es válido que la parte lo haga; y con sobradas razones puede entregarlos en la sede formal del tribunal de arbitramento, que por naturaleza está concebida para facilitar esta gestión.

Sin embargo, se hace una precisión a la anterior permisión, definitiva para entenderla: el Secretario del tribunal –y concretamente su oficina-, es el único que puede realizar esta gestión, no los árbitros en su domicilio, pues administrativamente hace parte de las funciones secretariales de todo juzgado. En cambio, de ninguna manera esta actividad la pueden o deben cumplir los árbitros, y menos en sus oficinas, pues su labor no comprende esta tarea, así que la parte del proceso sólo tendrá contacto con ellos en las audiencias del proceso, no por fuera, pues el régimen disciplinario y en general la probidad de la conducta de este particular que transitoriamente cumple función pública también es exigible de ellos, como sucede con los demás jueces de la república. No obstante, la presentación del recurso de anulación puede hacerse ante el Presidente del Tribunal, porque el art. 161 del decreto 1818 de 1998 lo autoriza”.

File Type: doc
Categories: 2014, Consejo de Estado, Enrique Gil Botero, Exclusivo suscriptores, Recurso extraordinario de anulación, Subsección C
Tags: CE. 46779, Fallo en conciencia
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