"Es del caso advertir que en el presente asunto en tanto se trata de la impugnación de un acto administrativo, según lo prevé el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, es presupuesto formal de la demanda que se aporte junto con ella copia idónea del acto acusado, exigencia normativa que de no cumplirse impone al juez la obligación de proferir un fallo inhibitorio, por cuanto no le es posible decidir de fondo el asunto. En ese sentido, si bien el acta que contiene el acto de adjudicación No. 011 del 15 de junio de 1993, en principio, correspondería a un acto definitivo, en tanto que, según lo informado por la parte demandante, con éste se pondría fin a una actuación administrativa susceptible de control jurisdiccional, la Sala echa de menos su presencia en el expediente, circunstancia que impide forzosamente realizar un pronunciamiento de fondo en relación con esta pretensión y con las demás que le sean consecuenciales".
Consejo de Estado. Rad. 15001233100019940356801. 22835. Actor: Promotora de Desarrollo Turístico SA. Demandado: IDEBOY. Subsección A. MP. Hernán Andrade Rincón. Fecha: 02/05/2013.
Temas: 1. Actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Actos definitivos. Los actos administrativos susceptibles de ser impugnados judicialmente, son aquellos actos definitivos por medio de los cuales la Administración decide el fondo del asunto. “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán (sic) fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En caso de impugnarse un acto administrativo, la carga de la prueba la tiene el demandante, y es Él, quien debe allegar el acto del cual pretende la impugnación (Principio de Autorresponsabilidad). El demandante no puede pretender que el Juez de conocimiento supla su obligación ordenándole, de oficio, a la entidad demandada, que allegue el acto administrativo.