Consejo de Estado. Rad. 25000232600020020109301. 28919. Actor: Clinica El Nogal Limitada. Demandado: Cajanal. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 27/06/2013.

Temas: 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las controversias generadas en contratos estatales. La naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, se consideran contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma entidad. Documento público se presume auténtico.

2. La improcedencia de la acción contractual que persigue la declaración autónoma del incumplimiento cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato. No le es viable al contratista invocar el incumplimiento del contrato como pretensión autónoma cuando la entidad pública contratante ha liquidado unilateralmente el negocio jurídico. Una vez la entidad pública contratante liquida de forma unilateralmente el contrato, resulta necesario demandar la anulación del acto administrativo contractual de liquidación, so pena de que la acción devenga improcedente por ineptitud formal de la misma.

3. Reglas para la Liquidación de los contratos estatales. La Sala recuerda:

  1. Ordinariamente los contratos de obra pública y de suministro deberán liquidarse a su terminación normal o anormal, para definir quién debe a quién y cuánto.
  2. Si las partes liquidan de común y el acta se suscribe sin salvedades, en principio, no podrá impugnarse jurisdiccionalmente, salvo que haya habido un vicio en el consentimiento de una de las partes que intervino en el convenio.
  3. El acta se suscribe con salvedades, el debate jurisdiccional será posible, pero sólo en lo que fue materia de desacuerdo. En este evento, no habrá lugar a pedir la nulidad del acta respectiva. Se entiende sí que en lo que no hubo desacuerdo el acta permanecerá intangible.
  4. Si el contratista no comparece a la liquidación o se niega a suscribir el acta por tener objeciones en cuanto a su contenido. Aquí la administración tendrá que liquidar el contrato mediante resolución motivada, osea, por acto administrativo. En esta hipótesis como la lesión al contratista la produce dicho acto, para efectos del resarcimiento deberá pedirse expresamente su nulidad, petición que no convierte esta acción en una de restablecimiento, porque su índole estrictamente contractual no se pierde con la existencia de la aludida resolución.
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Categories: 2013, Consejo de Estado, Mauricio Fajardo Gómez, Reparación directa, Subsección A
Tags: CE. 28919, Contrato de prestación de servicios de salud, Documento público, Incumplimiento del contrato, Liquidación del contrato.
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