[S]e señala que Las Empresas no estaban facultadas contractualmente para declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, aunque advierte el demandante que en el numeral 5.9 del pliego de condiciones se consagraba el cobro directo de la misma sólo para cuando se declarara la caducidad o se diera por terminado el contrato. Tratándose de un cargo que se desprende de la interpretación de una estipulación contractual, el estudio de si la entidad contratante desconoció o violó su propio contrato debe realizarse luego del debate probatorio correspondiente, lo cual significa que no puede darse la violación por la confrontación directa entre el acto administrativo que se acusa con la norma que se estima violada, tal como lo exige la medida cautelar que se intenta.