Prohibición para participar en procesos de selección en la modalidad de Consorcios y Uniones temporales.. Nulidad del acto de adjudicación.

Consejo de Estado. Rad. 25000232600019950137501. 17551. Actor: DELIMA & CIA. BOGOTÁ LTDA. Demandado: FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. MP. Danilo Rojas Betancourth. Fecha: 29/07/2013.

Temas: 1. Nulidad del acto de adjudicación. El Juez no puede ordenarle a una entidad que adelante un proceso de contratación pública respecto de algún objeto determinado. Un obrar de este tipo claramente constituiría una intromisión dentro de las actividades de la administración pública.   2. Prohibición para participar en procesos de selección en la modalidad de Consorcios y Uniones temporales. Para el Consejo de Estado, esta prohibición genera la nulidad del proceso de selección, dado que dejó por fuera la posibilidad de que actuarán como participantes, oferentes o proponentes los consorcios y uniones temporales y esa nulidad se transmite al acto que adjudicó, pues se expidió con infracción de las normas en que debían fundarse, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Limitación de concurrencia. El demandante afirma que el texto referido constituye una violación del artículo 6 de la Ley 80 de 1993, que en su inciso 1º, bajo el título «De la capacidad para contratar», prescribe: «Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales»; sobre el particular, conviene analizar otras normas como son el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 679 de 1994, el cual señala que «… en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales».

En la legislación referida a la contratación estatal en Colombia, los consorcios aparecen como centros de imputación de derechos y obligaciones, nunca como personas, desde antes de la aparición de la Ley 80 de 1993; en el Decreto 150 de 1976 y en el Decreto 222 de 1983 se dispuso al respecto, aun cuando entonces se sujetaba la posibilidad de su configuración como contratista a la decisión expresa de la entidad contratante, manifestada en los pliegos correspondientes.

Los consorcios y uniones temporales se constituyen en virtud de la celebración de un contrato, acuerdo, convención o convenio, que parte como cualquier otra manifestación de la voluntad de los contrayentes, del ejercicio de la autonomía contractual y que encuentran dentro de la Constitución Política, como fundamento para su reconocimiento y protección, diferentes derechos, entre otros: la igualdad ante la ley y la promoción de las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo; el reconocimiento a la personalidad jurídica y su libre desarrollo; la libertad de asociación, de iniciativa particular y de competencia económica”.

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Categories: 2013, Consejo de Estado, Danilo Rojas Betancourth, Libre descarga, Subsección B
Tags: Acto de adjudicación, CE. 17551, Consorcios y uniones temporales., Limitación de concurrencia., Nulidad del acto de adjudicación, Proceso de selección.
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