Contrato estatal. IVA. Si en el contrato las partes no expresan nada sobre el pago adicional por concepto de impuestos, y se conviene que el precio incluye los costos directos e indirectos necesarios para la ejecución del contrato de obra, sin duda se puede concluir que los impuestos se encuentran comprendidos en el precio y por consiguiente, forman parte integral del valor total del convenio.

[E]s claro entonces que el contrato de construcción de bien inmueble se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y que, adicional a ello, el responsable de recaudar y de pagar el impuesto a la autoridad tributaria competente es el constructor; no obstante, comoquiera que el IVA es trasladable al consumidor, es posible distinguir dos sujetos pasivos de la obligación tributaria: el jurídico, esto es en quien recae la obligación de pagar el impuesto – el constructor – y, el económico, es decir el consumidor del servicio gravado, quien en últimas es el que termina por asumir el gravamen.

[L]a liquidación que surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido.

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