"... la acción de reparación directa (…) es idónea para pretender el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en los casos en que proceda y, en consecuencia, obtener la respectiva compensación (el monto del enriquecimiento y nada más), siempre claro está que efectivamente concurra un enriquecimiento a favor de una entidad pública, con un empobrecimiento correlativo por quien lo alega, la ausencia de causa que justifique ese desequilibrio patrimonial y no exista una acción distinta para restablecer el equilibrio patrimonial".
Consejo de Estado. 25000232600019920808501. 18951. Actor: Aníbal Franco Gómez. Demandado: IDU. Subsección B. MP. Danilo Rojas Betancourth (E). Fecha: 28/02/2013.
Temas: 1. El enriquecimiento sin justa causa como fuente de obligaciones. La doctrina moderna con apoyo en la jurisprudencia ha determinado la siguiente clasificación: A. El acto jurídico. Art. 1494 CC. B. El hecho ilícito, que comprende el delito y el cuasidelito. C. La Ley. Que impone a quien se halle en determinada situación jurídica ciertas obligaciones y D. Enriquecimiento sin justa causa. (Con origen en la Teoría de las condiciones del derecho romano). Otra clasificación es: A. El negocio jurídico. B. El daño. C. El enriquecimiento sin justa causa y D. La Ley. Sea cual fuere la clasificación doctrinal, siempre se debe partir de lo previsto en el ordenamiento jurídico, con base en cual se determina cuándo se está en presencia de una obligación y por tanto, se establece la vía de protección con que cuenta el derecho.
2. Improcedencia de la acción de in rem verso. Enriquecimiento sin justa causa. A. Cuando hay otra fuente de la obligación como un contrato y otra acción por la que se pueda restablecer el derecho. B. Cuando hay otra acción que se pudo interponer pero no se hizo por caducidad o prescripción de la acción. C. Cuando se pretende eludir la obligación de probar un contrato por medio de un documento. D. Cuando el empobrecimiento tiene como causa hechos o culpa exclusiva del sujeto que lo padece. (A nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio) (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) (Nadie puede venir válidamente contra sus propios actos) (Venire contra factum proprium non valet). La Sala recuerda además que la actio in de rem verso es una acción subsidiaria, viable cuando el demandante no tiene otras vías para solicitar indemnización (Acción compensatoria, no resarcitoria).
3. Requisitos para su procedencia: A. Existencia del empobrecimiento en el patrimonio del interesado. B. Enriquecimiento en el peculio de la contraparte. C. Correlación entre ambos fenómenos.
4. Procedencia específica en materia de contratación estatal. Acogiéndose a los presupuestos de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, procede en los siguientes casos: A. No media contrato estatal perfeccionado, porque éste no existió o ya está terminado. B. Existiendo contrato no se pudo ejecutar. C. Cuando se ejecutan prestaciones por fuera del contrato celebrado entre las partes.
Caso concreto: El IDU adelantó proceso de licitación pública para la construcción de una escuela. El contrato se adjudicó pero nunca se celebró y pese a que el adjudicatario ejecutó obras en beneficio del instituto, jamás le fueron pagadas. La demandante manifestó durante el proceso que “en el IDU se acostumbraba a iniciar la ejecución de las obras antes de suscribir el contrato estatal” y que al final no se suscribió el contrato porque le IDU no contaba con el correspondiente CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal). En respuesta a lo anterior, el IDU manifestó que nunca autorizó al contratista para adelantar obras. Adicionalmente, en el proceso quedó probado que la interventoría manifestó expresamente que no daría autorización para iniciar obras hasta que se suscribiera el contrato con el IDU. Se negaron las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los presupuestos para la viabilidad del enriquecimiento sin justa causa según sentencia de unificación del Consejo de Estado. Frente al caso concreto, el Consejo de Estado indica que lo correcto hubiera sido no iniciar la ejecución de las obras sin perfeccionar el contrato y posteriormente demandar a la entidad estatal por el incumplimiento al no suscribir el contrato en atención a que el acto de adjudicación es obligatorio e irrevocable. Si la entidad pública no suscribe el contrato estatal, surge la responsabilidad precontractual o por culpa in contrahendo, por el desconocimiento de los principios de legalidad y buena fe, lo que implica el deber de reparar los daños sufridos por la frustración del contrato a causa del incumplimiento de la obligación de la entidad estatal de formalizarlo.