Consejo de Estado. Rad. 17001233100020000000101. 23730. Actor: Norbey Castro Gil. Demandado: Caja de Vivienda Popular de Manizalez. Subsección C. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha: 13/06/2013.

Temas: 1. Elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato estatal. Son elementos esenciales del contrato estatal aquellos “sin los cuales, o no producen efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. La Configuración del negocio jurídico depende de que se reúnan, entre otras exigencias, aquellos elementos estructurales que se consideran de su esencia. 2. Solemnidad del contrato estatal. Cuando el negocio jurídico es solemne (Art. 1500 CC), la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la ÚNICA prueba admisible para ello por así disponerlo la Ley. 3. Derechos y obligaciones de las partes del contrato. Dice el Consejo de Estado que cuando se trata de establecer los derechos y las obligaciones que surgen en favor y a cargo de las partes en razón de un negocio jurídico, hay tres grandes labores que debe emprender el juzgador para la verificación correspondiente. Primera. La interpretación del negocio jurídico. De esta manera se constata el acuerdo al que llegaron las partes, verificar los efectos que estos le señalaron a su convenio y la incorporación de estas comprobaciones al negocio. Qué fue lo que convinieron las partes? Segunda. La calificación del negocio jurídico celebrado. Es decir, la valoración jurídica, precisar las repercusiones jurídicas que de ese esquema se derivan e incorporando estas consecuencias jurídicas al acuerdo. Tercera. Integración del negocio jurídico. Es decir, incorporarle al negocio jurídico toda aquella regulación que no tiene fuente en el acuerdo de las partes sino en la ley y otras fuentes del derecho (Principios generales del derecho, la equidad y usos normativos o costumbres). 3. La coligación, agrupación, vinculación o conexidad negocial. Es definida como “aquella ligazón que se forma entre varios negocios jurídicos para efectos de alcanzar una finalidad económica común (con excepciones), de tal manera que ésta no se conseguiría con alguno de ellos individualmente considerados”. Texto entre paréntesis nuestro, a partir de los considerandos de la Sala. Tipos: 1. Coligación originaria o sobrevenida. 2. Legal o negocial. 3. Singular o plena. 4. Real o aparente. El tipo de coligación dependerá, de si la concatenación se produce en el mismo instante en que se celebran varios negocios jurídicos o con posterioridad a ese momento, en el segundo, de si es la ley quien la impone o son las partes quienes la convienen, en el tercero, de si sólo uno de los contratantes es común en todos los negocios jurídicos o por el contrario todos los contratantes lo son, y, en el último caso, de si el eslabonamiento se da o por uno varios elementos de los negocios o sólo por estar contenidos en un mismo documento.

Caso concreto: En el presente caso las partes difieren en el tipo de contrato celebrado, una dice que el negocio jurídico que quisieron ejecutar era un contrato de obra, y la otra, que era un contrato de compraventa. El objeto del contrato: Que uno se obligaba a construir 37 viviendas unifamiliares sobre un bien inmueble y que el otro se obligaba a pagar una contraprestación a cambio de ello, consistente en la entrega del 75% del valor de las cuotas iniciales que tendrían que cancelar los adjudicatarios de cada vivienda. También se acordó que el uno se obligaba a transferir la propiedad del bien inmueble sobre el que se construirían las viviendas unifamiliares y que el otro se obligaba a pagar una suma de dinero por ello.   ¿Qué contrato es? La Sala concluye que el contrato celebrado es de obra y que después se pretendió celebrar uno de compraventa que finalmente es inexistente. Toda vez que recayendo sobre un inmueble no se llenó la solemnidad exigida cual era el otorgamiento de una escritura pública. Ese designio inicial no estaba destinado a estructurar una genuina coligación negocial porque se trataría, de haberse perfeccionado los dos negocios jurídicos, de una ligazón formada entre esos varios contratos para efectos de alcanzar una finalidad económica común, de tal manera que ésta no se podía conseguir con alguno de ellos individualmente considerados. Para la Sala se configuró una coligación aparente.

File Type: doc
Categories: 2013, Consejo de Estado, Controversias contractuales, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Subsección C
Tags: CE. 23730, Coligación, Contrato estatal., Contrato estatal. Elementos., Integración y calificación del contrato estatal.
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