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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Concepto CCE. CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL. Artículo 80 Ley 2294 de 2023. Deber de contratar mínimo el 50% de mano de obra local en todos los programas de inversión que se ejecuten en las regiones. Este deber aplica a contratos estatales suscritos después de la entrada en vigencia del artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 (Diario Oficial 52400 del 19 de mayo de 2023) los contratos suscritos con anterioridad no están obligados a aplicar dicho mandato. EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA. Este deber está condicionado a que exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas. Como no surge automáticamente, queda sujeto al análisis que hagan las entidades de acuerdo con las necesidades de ejecución, aspecto que se sugiere motivar en los documentos del proceso. Si no existen las capacidades requeridas, la norma exime su inaplicación bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. APLICACIÓN A DOCUMENTOS TIPO. Considerando que “El uso de los Documentos Tipo no exime a la entidad estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa al proceso de contratación, la Agencia estima que no es necesario expedir una resolución modificatoria para incorporar el mandato establecido en la Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. El artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 regula condiciones de ejecución del negocio jurídico, el cual puede desarrollarse en la respectiva minuta del contrato, pues permite incluir condiciones adicionales que no sean contrarias al contenido mínimo del documento y que obedezcan a las necesidades de la entidad contratante (2024)

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN. CONCEPTOS EXPEDIDOS POR LA DIAN. Vigencia y alcance normativo. Cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (2024)

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Naturaleza. Características esenciales. La adjudicación es una decisión de la Administración con la que acepta una propuesta presentada en un proceso de selección, siendo esta una manifestación de voluntad que obliga a la entidad y al adjudicatario a suscribir el contrato proyectado (artículo 9 de la Ley 1150 de 2007). Al generar una obligación mutua, por un lado, y excluir a los proponentes que no fueron seleccionados, por el otro, dicha manifestación unilateral de la voluntad de la Administración genera efectos jurídicos, y se configura así como un acto administrativo. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Procedencia. Causales. La entidad pública REVOCÓ DIRECTAMENTE el acto de adjudicación al considerar que el proceso de selección se adelantó: con falencias en los estudios técnicos, sin que existiera las apropiaciones presupuestales requeridas y sin haberse registrado en el banco de proyectos. NIEGA PRETENSIONES. Para la Sala los argumentos referidos no son de recibo, en primer lugar, porque la PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO NO FUE UNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS CONTEMPLADAS POR EL LEGISLADOR PARA QUE PROCEDIERA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, y, en segundo lugar, debido a que las falencias en los estudios técnicos de la licitación, los problemas presupuestales y la omisión de registro en el banco de proyectos no se concatenan con la causal consistente en el empleo de medios ilegales para la obtención del acto de adjudicación. REVOCATORIA DEL ACTO DE APERTURA. Ilegalidad. Ninguna duda hay, respecto de la ilegalidad del acto de apertura de licitación que se profiere sin previa disponibilidad presupuestal certificada, pero su pretermisión, si la hubiere no configura un vicio del consentimiento, sino una abierta contradicción a la ley. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La Administración puede acudir a este mecanismo para excluir del ordenamiento jurídico el acto administrativo de adjudicación que considere, entre otros aspectos, que fue expedido con oposición de la Constitución o la ley, cause perjuicio al patrimonio público, o produzca un agravio injustificado a una persona. INDEMNIZACIÓN POR EL INTERÉS JURÍDICO POSITIVO Y NEGATIVO en el contrato. Tienen un fundamento jurídico diferente (2024)

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Laudo arbitral. DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD DEL CONTRATO y VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL. El Tribunal de arbitramento sí es competente para conocer de las pretensiones de restituciones mutuas. En el presente caso los efectos de la nulidad absoluta que fue declarada judicialmente en relación con el Contrato no deben gobernarse por los dictados del inciso segundo (2º) del artículo 48 de la Ley 80, segmento normativo cuya hipótesis fáctica dice relación con la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos estatales por objeto o causa ilícitos. La nulidad obedeció a y/o encontró su fuente en la configuración de la causal 4 del artículo 44 de la Ley 80, resulta evidente que los efectos legales de tal nulidad deberán corresponder a las prescripciones del inciso primero (1º) del aludido artículo 48 de la Ley 80. RESTITUCIONES MUTUAS. Cualquier discusión o litigio que surja entre las Partes en relación con la procedencia, o no, del reconocimiento de las restituciones mutuas que regulan los citados artículos 1746 y 1747 del Código Civil y 48 de la Ley 80, sólo puede concebirse e incluso plantearse en cuanto previamente esas mismas Partes hubiesen celebrado un contrato y, además, en cuanto ese mismo contrato hubiese sido declarado nulo. RESTITUCIONES MUTUAS. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación, en cada caso concreto, de las disposiciones consagradas en el mencionado artículo 48 de la Ley 80 así como las reclamaciones que se formulen para obtener el reconocimiento de los derechos que emanan de esa norma, deben tramitarse y ventilarse por virtud de la acción contractual o medio de control judicial de índole contractual. NULIDAD POR CAUSA U OBJETO ILÍCITO. El Consejo de Estado indicó que el artículo 48 de la Ley 80 no resulta incompatible o excluyente con los dictados del artículo 1525 del Código Civil, puesto que esas 2 disposiciones “finalmente complementarias entre sí”, contemplan o prevén dos (2) hipótesis fácticas muy diferentes, comoquiera que en aquella se dispone sobre el reconocimiento que tiene derecho a recibir el Contratista particular cuando su Contrato Estatal ha sido anulado por causa u objeto ilícitos SIN que en esos casos se incluya el elemento “a Sabiendas”, el cual, por el contrario, forma parte esencial de la segunda norma legal en cita y de su acreditación penderá la drástica sanción que establece dicha norma y así impedir que se “premie”, se “retribuya”, se “reconozca”, se “compense” o se efectúe algún pago con cargo a, o por causa de, una conducta deliberada o conscientemente defraudatoria o violatoria de normas imperativas. BAREMOS CONTRACTUALES. CLÁUSULAS LIMITATIVAS CONTRACTUALES. Las fórmulas y baremos contractuales han sido ampliamente tratados por la doctrina, bajo la figura de las denominadas “cláusulas de ajuste”. En efecto, consisten en mecanismos previstos contractualmente que tendrán una doble finalidad: bien sea precaver cualquier reclamación de desequilibrio económico, a través de fórmulas ya pactadas y automáticas en el momento en que se dé alguno de sus presupuestos, bien sea el establecimiento de topes en materia indemnizatoria. Si bien es cierto, pueden preverse dichas fórmulas legalmente, lo usual es que sean propias de cada pacto contractual, debido a la dificultad de señalarlas de forma común para todas las tipologías contractuales. CLÁUSULAS DE AJUSTE. Para el Tribunal no es procedente el reconocimiento por ajustes, teniendo en cuenta que este se encuentra en cláusulas atinentes bien sea al mantenimiento del precio del contrato o a la fijación de topes indemnizatorios, por lo que tal reflexión no puede darse frente a un contrato que ha sido declarado nulo, junto con todas sus cláusulas, salvo en cuanto a disposiciones autónomas, como la cláusula arbitral. La REVISIÓN O REAJUSTE DE PRECIOS. Constituye la principal cláusula de ajuste. Encuentra su fuente en el principio de riesgo y ventura derivado de la crisis de Hacienda en el siglo XIX. Aunque hoy se liga a la variación en el precio de los insumos de los contratos, derivados de cambios inflacionarios, la realidad demuestra que la misma tuvo una finalidad primigenia más amplia, ligada a los mayores costos durante la ejecución contractual por motivos aún más genéricos. CLÁUSULAS HARDSHIP. Se han dado otros casos en el derecho comparado, en donde se prevén cláusulas como las de hardship, propias del derecho comercial, pero que han tenido aplicación en el derecho público. GARANTÍA MÍNIMA DE INGRESO. Existen por su parte mecanismos adicionales como son las garantías mínimas de ingresos, que se encuentran ligadas a los contratos de concesión. Ejemplo de ellas son legislaciones como la colombiana, que en su momento garantizaron bajo regla legal a los concesionarios con cargo al presupuesto del país, la tasa interna de retorno. CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN. Las partes pueden pactar que el precio del contrato se pagará en cierta moneda, o en unidades de poder adquisitivo constante. Al respecto se encuentran las cláusulas oro o plata, en moneda extranjera, de pago en especie y por último de escala móvil o a índice variable (2023)

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Laudo arbitral. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Concepto. Características. Diferencia con el contrato de prestación de servicios. Planeación, coordinación, seguimiento y control del proyecto. EMPRESA METRO DE BOGOTÁ. Es una entidad estatal. Naturaleza jurídica. Su régimen es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. TRATOS PRELIMINARES. Importancia de considerar los tratos preliminares para determinar la intención de las partes. “Los tratos preliminares no son indiferentes o intrascendentes para el derecho, dado que, formado el contrato, lo integran y orientan su interpretación (arts. 1618 y ss. CC). Los tratos y conversaciones preliminares encaminados a la producción del consentimiento son parte integral de este y su importancia se traduce en servir de medios para descifrar la intención de las partes (…) Se trata de reconocer que las negociaciones de las partes, durante la etapa de formación del negocio jurídico o los contratos adicionales, modificatorios y otrosíes, permiten determinar la intención de las partes y, por ende, constituyen un criterio esencial para la labor de interpretación por el juez del contrato (arts. 23 y 28 de la Ley 80).”. MAYOR EJECUCIÓN CONTRACTUAL. Efectos. Para efectos de determinar si se ha presentado una mayor ejecución contractual es necesario realizar un cotejo entre lo contractualmente pactado y lo realmente ejecutado por el contratista. Adicionalmente, se destaca que, para proceder al reconocimiento de las mayores ejecuciones contractuales, se ha precisado que es necesario discriminar el valor real y específico de las actividades adicionales que fueron desarrolladas, para así calcular el valor debido al reclamante. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. Si una de las partes de una relación contractual ejecuta actividades que considera que exceden lo pactado, pero guarda silencio y las sigue desarrollando sin objeciones u observaciones, este comportamiento genera confianza en la otra parte en el sentido de que posteriormente no se presentarán reclamaciones. Esta doctrina, recogida en el aforismo “venire contra factum propium non valet”, parte del deber de conducta de actuar de manera coherente en la vida de relación, de forma tal que se respete la confianza legítima que se genera en la contraparte contractual por las conductas anteriores relevantes y eficaces. RECONOCIMIENTO DE UNA MAYOR EJECUCIÓN CONTRACTUAL. Para que proceda el reconocimiento de una mayor ejecución contractual es necesario que la parte afectada demuestre el valor que corresponde a las específicas actividades realizadas en exceso, para así poder realizar el cálculo de lo que su contraparte negocial le podría adeudar. La Convocante no aportó medios probatorios que soporten adecuadamente su pretensión para obtener la mencionada cantidad a título de contraprestación, o, incluso, de indemnización o compensación (2023)

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Laudo arbitral. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Reglas aplicables al contrato estatal. El artículo 1620 del Código Civil establece como principio rector en la interpretación de los contratos que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Esta regla se explica porque siendo la voluntad la base del contrato, es la común voluntad de las partes a la que debe atenerse el juez al decidir las controversias contractuales. Es lógico entender que si el texto del contrato es claro, en principio al mismo ha de atenerse el intérprete, pues puede suponerse que tal texto corresponde a la voluntad de los contratantes. En tal sentido se orienta la jurisprudencia de diversos países. Sin embargo, al propio tiempo se reconoce que a pesar de que el texto contractual aparentemente sea claro, dicha claridad puede desaparecer cuando se confronta una estipulación contractual con otras en una realidad distinta a la que consideraron las partes al celebrar el contrato. En tal caso puede concluirse que no es claro lo que las partes pactaron y debe entonces el juez interpretar el contrato. La Corte Suprema de Justicia Colombiana ha señalado que aún en caso de textos claros el intérprete debe apartarse del texto literal cuando se acredita que la común voluntad de las partes es distinta. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DESEQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES. Por más que el texto contractual aparentemente sea claro si el mismo produce un resultado absurdo, debe concluirse que el sentido del contrato no es claro, pues no es lógico concluir que dos partes razonables hubieran incluido una fórmula contractual que condujera a que no se pagará nunca la inversión y el arrendatario se mantuviera por consiguiente a perpetuidad, en contra de lo que es de la esencia del arrendamiento -la tenencia de una cosa por un plazo determinado o determinable, o hasta que se produzca el desahucio- (2023)

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Laudo arbitral. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL CONTRATO. Menores ingresos. PEAJES. Riesgo contractual. La no entrega de una estación de peaje, es un riesgo que no quedó previsto en la distribución de riesgos y, por lo tanto, no se previó contractualmente un mecanismo para compensarlo. La no entrega de la Estación de Peaje no fue el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales. Se afectó y afecta de manera directa la posibilidad de obtener el Valor Presente por Ingresos de Peaje VPIP dentro del Plazo Inicial del Contrato. Inconformidad de la comunidad y circunstancias de índole político. Reconocimiento de compensación por el tiempo que resta de la concesión (2046). HECHO DEL PRÍNCIPE. FACTUM PRINCIPIS. Es la toma de una decisión unilateral, en ejercicio del poder que detenta la autoridad pública, fuera del ámbito contractual propiamente dicho, que ulteriormente afecta la ecuación económica. El “hecho del príncipe” fue la causa de la no entrega de la caseta de peaje que luego conlleva la ruptura del equilibrio económico – financiero del Contrato de Concesión. La manifestación de la ENTIDAD PÚBLICA de retirar el peaje se desplegó por fuera del contrato estatal que ella había celebrado, lo cual obviamente, como se vio, modificaron las condiciones exteriores de ejecución del Contrato, influyendo entonces en el contrato por vía refleja o incidental, pero siempre causando lesión en el derecho del concesionario como cocontratante. MARCO TEÓRICO DE CADA UNA DE LAS GENERACIONES DE CONCESIÓN VIAL. Modelo financiero. MODELO FINANCIERO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. El modelo financiero no es contractual y en esta medida no es vinculante, pero en todo caso sí tiene valor probatorio en la medida en que a partir de dicho modelo de fundamentó el VPIP y el plazo inicial del Contrato. Las Partes podrían modificar los cálculos del modelo financiero, ante una eventual revisión de la ecuación contractual, por circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la Concesión y que finalmente comporten una alteración en la distribución de riesgos pactados contractualmente. Los modelos financieros, son esquemas teóricos, representados generalmente en fórmulas matemáticas que son útiles para la adopción de decisiones empresariales porque permiten hacer las estimaciones futuras de un proyecto y predecir, entre otros, por ejemplo, el rendimiento futuro de una inversión. En la medida en que el contrato de concesión ES UN NEGOCIO FINANCIERO, el modelo, es un pieza esencial en las estructuración del proyecto por parte del originador, por cuanto permite, entre otros a través de los flujos de caja estimar el monto de los egresos de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento (CAPEX), también los egresos en su operación y mantenimiento (OPEX), y estimar el valor de las fuentes de ingresos (vigencias futuras) e impuestos, entre otros. Valor presente neto. Tasa de descuento. Tasa interna de retorno. APP DE INICIATIVA PRIVADA. Concepto. Según la Ley 1508 de 2012 existen dos clases de Asociaciones Público-Privadas, según la iniciativa y fuente de los recursos, 1) las APP de iniciativa pública, bajo las modalidades de con o sin aporte de recursos públicos; 2) las APP de iniciativa privada, también bajo la modalidades de con o sin aporte de recursos públicos. RECAUDO. El derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento. Documento CONPES 3760, sobre “Proyectos Viales bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas: Cuarta Generación de Concesiones Viales”. Lineamientos. Para las concesiones en esquema de APP de cuarta generación, la tasa interna de retorno TIR no queda pactada en el contrato. La TIR es una variable del modelo financiero, pero no es un elemento básico de la retribución. RIESGOS. El riesgo asumido por las partes hace parte esencial de las condiciones iniciales pactadas. Cuando el acaecimiento del riesgo se ajusta a lo tipificado, valorado, asignado y asumido en la Matriz de Riesgos del Contrato, este no tiene vocación de impactar negativamente el equilibrio económico del contrato. La entidad pública NO puede extender la responsabilidad del concesionario hasta asumir no solo los riesgos propios de las obligaciones por él contraídas, así como todas las vicisitudes en torno a la ejecución de las obras y gestión de la concesión, sino ampliarla hasta hacerle afrontar los acaecimientos desfavorables que puedan ocurrir en el ámbito obligacional de la otra. El Tribunal no comparte la posición de la entidad pública en cuanto que el concesionario por haber sido el Originador del proyecto, debe asumir las consecuencias de no haber previsto como riesgo la no entrega de una estación de peaje. ECUACIÓN CONTRACTUAL. Causales. Factores en contratos de concesión. Uno de los factores de la ecuación contractual son los riesgos asignados en el contrato, así como los asociados a la ejecución de las obligaciones. Restablecimiento de la ecuación económica del contrato. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Fundamento. IUS VARIANDI. Riesgos. Requisitos. El ius variandi NO configura una responsabilidad contractual, ya que no existe un acto antijurídico, toda vez que no hay propiamente un incumplimiento de una obligación, sino más bien el ejercicio de una facultad contractual y legalmente reconocida en favor de la entidad estatal para preservar el interés general subyacente en el contrato y que tiene como contrapartida un reconocimiento expreso de una indemnización a favor del Contratista por las mayores obligaciones que le fueren impuestas. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Concepto. No se configura. La causa que origina el desequilibrio no proviene de la ocurrencia de situaciones ajenas a las Partes, derivadas exclusivamente de la ocurrencia de hechos materiales provenientes indistintamente de la naturaleza o de terceros, es decir, que les son ajenos y que revisten el carácter de imprevistos, imprevisibles e irresistibles, en cuanto las partes de la relación contractual estatal no los previeron y no los podían prever dentro del marco de lo razonable y, por lo tanto, no pueden sustraerse a sus efectos. La ruptura del equilibrio corresponde a una conducta de la entidad pública asumida como autoridad pública del orden nacional, en ejercicio de sus funciones y por fuera del Contrato, lo que configura un “hecho del príncipe” y, en tal medida, surge el deber contractual a su cargo de restablecer el equilibrio contractual. TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Solo en el caso que el concesionario no pueda ejecutar el contrato por la eventual incapacidad económica de la entidad pública se procederá a la terminación anticipada del contrato (2023)

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Concepto CCE. EMPRESAS DE SERIVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Naturaleza jurídica. Régimen contractual. DOCUMENTOS TIPO. Circunstancias de aplicabilidad. Entidades con régimen especial. Empresas de servicios públicos. si una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de un compromiso asumido en el contrato celebrado con una entidad sometida al EGCAP, debe contratar una obra o servicio cobijado por algún Documento Tipo, estará obligada a hacerlo aplicando los mencionados Documentos Tipo, así como adelantar el proceso de contratación y celebrar el contrato conforme al EGCAP. PUBLICIDAD SECOP. Entidades exceptuadas. Estatuto general de contratación. Modificación del artículo 53. Ley 2195 de 2022 (2024)

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Concepto CCE. FONDO-ENTIDAD y FONDO-CUENTA.  FONDO COLOMBIA EN PAZ. Naturaleza jurídica. Procedencia de recursos. Régimen de contratación. Control fiscal. Los dineros de origen privado se encuentran exentos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Marco normativa. Capacidad para contratar. Las juntas de acción comunal NO pueden ejecutar contratos en sitios donde no tienen representación participativa. CONVENIOS SOLIDARIOS. Marco normativo. Ley 136 de 1994. Ley 2166 de 2021. Decreto 142 de 2023. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Convenios solidarios. Obras. Conforme a esto, sin perjuicio de que se celebren de manera directa contratos para la ejecución de obras con Organismos de Acción Comunal, en tanto tales objetos impliquen el ejercicio de la ingeniería, su ejecución debe sujetarse al régimen establecido en la Ley 842 de 2003. En ese sentido, la ejecución de obras a cargo de Organismos de Acción Comunal debe ser dirigidas por un ingeniero debidamente inscrito, conforme a lo exigido por el artículo 18 de la Ley 842 de 2003, toda vez que la contratación de manera directa y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los Organismos de Acción Comunal de cumplir las normas que rigen el ejercicio de la ingeniería (2024)

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Consejo de Estado. REVISIÓN DEL CONTRATO. Art. 868 del Código de Comercio. Respecto de la oportunidad para acudir a la jurisdicción para solicitar la revisión del negocio jurídico, debe indicarse que como éste continúa vigente, de conformidad con el artículo 164 del CPACA (también previsto en el artículo 136 del CCA), debe darse aplicación a la regla general conforme a la cual, en las acciones relativas a contratos el plazo para demandar es de dos (2) años “que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. La revisión del negocio jurídico por la sobreviniente excesiva onerosidad de una o varias de las prestaciones futuras a cargo de alguna de las partes, debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles; en esa medida, su ámbito de aplicación excluye las situaciones que, en consideración al caso concreto, de forma objetiva y razonable pueden anticiparse, así como aquellas que se hayan exhibido como probables. EXCESIVA ONEROSIDAD. La excesiva onerosidad debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles.  Debe ser externa y ajena a quien la alega, por lo que excluye aquellos sucesos que están en la órbita del riesgo que éste ha asumido, así como los originados o derivados de su negligencia o imprudencia, por haberse expuesto o contribuido a su ocurrencia, o por no haber adoptado las medidas necesarias para mitigarlo o prevenirlo. RIESGOS. La desatención o inobservancia de los deberes propios y el acaecimiento de los riesgos asumidos resultan incompatibles con la imprevisión. El hecho sobreviniente aducido por el contratista NO es una circunstancia extraordinaria, imprevista e imprevisible, fue una situación que se proyectó con antelación como probable, propia de los riesgos asumidos por el demandante, quien la debió anticipar y pudo evitar, pero omitió adoptar las medidas necesarias para prevenirla (2024)

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Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. Construcción de megacolegio. Plan de Ordenamiento Territorial. Aplicación del POT y garantía del debido proceso para su modificación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ACTO ADMINISTRATIVO. Se ha reiterado en la jurisprudencia que la acción popular no es el medio para declarar la nulidad de actos administrativos (2024)

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Actualización temática

Actualización normativa

Concepto DIAN. Facturación electrónica.

“Si bien no existe prohibición expresa para facturar en dólares o cualquier otra divisa, en todos los casos, la factura de venta en Colombia debe contener las operaciones en moneda legal colombiana, esto es, el peso emitido por el Banco de la República (COP)”. Confirma concepto unificado 0106 de 2022 sobre factura electrónica. Ver anexo […]

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Actualización entes de control

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