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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Laudo arbitral. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL CONTRATO. Menores ingresos. PEAJES. Riesgo contractual. La no entrega de una estación de peaje, es un riesgo que no quedó previsto en la distribución de riesgos y, por lo tanto, no se previó contractualmente un mecanismo para compensarlo. La no entrega de la Estación de Peaje no fue el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales. Se afectó y afecta de manera directa la posibilidad de obtener el Valor Presente por Ingresos de Peaje VPIP dentro del Plazo Inicial del Contrato. Inconformidad de la comunidad y circunstancias de índole político. Reconocimiento de compensación por el tiempo que resta de la concesión (2046). HECHO DEL PRÍNCIPE. FACTUM PRINCIPIS. Es la toma de una decisión unilateral, en ejercicio del poder que detenta la autoridad pública, fuera del ámbito contractual propiamente dicho, que ulteriormente afecta la ecuación económica. El “hecho del príncipe” fue la causa de la no entrega de la caseta de peaje que luego conlleva la ruptura del equilibrio económico – financiero del Contrato de Concesión. La manifestación de la ENTIDAD PÚBLICA de retirar el peaje se desplegó por fuera del contrato estatal que ella había celebrado, lo cual obviamente, como se vio, modificaron las condiciones exteriores de ejecución del Contrato, influyendo entonces en el contrato por vía refleja o incidental, pero siempre causando lesión en el derecho del concesionario como cocontratante. MARCO TEÓRICO DE CADA UNA DE LAS GENERACIONES DE CONCESIÓN VIAL. Modelo financiero. MODELO FINANCIERO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. El modelo financiero no es contractual y en esta medida no es vinculante, pero en todo caso sí tiene valor probatorio en la medida en que a partir de dicho modelo de fundamentó el VPIP y el plazo inicial del Contrato. Las Partes podrían modificar los cálculos del modelo financiero, ante una eventual revisión de la ecuación contractual, por circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la Concesión y que finalmente comporten una alteración en la distribución de riesgos pactados contractualmente. Los modelos financieros, son esquemas teóricos, representados generalmente en fórmulas matemáticas que son útiles para la adopción de decisiones empresariales porque permiten hacer las estimaciones futuras de un proyecto y predecir, entre otros, por ejemplo, el rendimiento futuro de una inversión. En la medida en que el contrato de concesión ES UN NEGOCIO FINANCIERO, el modelo, es un pieza esencial en las estructuración del proyecto por parte del originador, por cuanto permite, entre otros a través de los flujos de caja estimar el monto de los egresos de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento (CAPEX), también los egresos en su operación y mantenimiento (OPEX), y estimar el valor de las fuentes de ingresos (vigencias futuras) e impuestos, entre otros. Valor presente neto. Tasa de descuento. Tasa interna de retorno. APP DE INICIATIVA PRIVADA. Concepto. Según la Ley 1508 de 2012 existen dos clases de Asociaciones Público-Privadas, según la iniciativa y fuente de los recursos, 1) las APP de iniciativa pública, bajo las modalidades de con o sin aporte de recursos públicos; 2) las APP de iniciativa privada, también bajo la modalidades de con o sin aporte de recursos públicos. RECAUDO. El derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento. Documento CONPES 3760, sobre “Proyectos Viales bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas: Cuarta Generación de Concesiones Viales”. Lineamientos. Para las concesiones en esquema de APP de cuarta generación, la tasa interna de retorno TIR no queda pactada en el contrato. La TIR es una variable del modelo financiero, pero no es un elemento básico de la retribución. RIESGOS. El riesgo asumido por las partes hace parte esencial de las condiciones iniciales pactadas. Cuando el acaecimiento del riesgo se ajusta a lo tipificado, valorado, asignado y asumido en la Matriz de Riesgos del Contrato, este no tiene vocación de impactar negativamente el equilibrio económico del contrato. La entidad pública NO puede extender la responsabilidad del concesionario hasta asumir no solo los riesgos propios de las obligaciones por él contraídas, así como todas las vicisitudes en torno a la ejecución de las obras y gestión de la concesión, sino ampliarla hasta hacerle afrontar los acaecimientos desfavorables que puedan ocurrir en el ámbito obligacional de la otra. El Tribunal no comparte la posición de la entidad pública en cuanto que el concesionario por haber sido el Originador del proyecto, debe asumir las consecuencias de no haber previsto como riesgo la no entrega de una estación de peaje. ECUACIÓN CONTRACTUAL. Causales. Factores en contratos de concesión. Uno de los factores de la ecuación contractual son los riesgos asignados en el contrato, así como los asociados a la ejecución de las obligaciones. Restablecimiento de la ecuación económica del contrato. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Fundamento. IUS VARIANDI. Riesgos. Requisitos. El ius variandi NO configura una responsabilidad contractual, ya que no existe un acto antijurídico, toda vez que no hay propiamente un incumplimiento de una obligación, sino más bien el ejercicio de una facultad contractual y legalmente reconocida en favor de la entidad estatal para preservar el interés general subyacente en el contrato y que tiene como contrapartida un reconocimiento expreso de una indemnización a favor del Contratista por las mayores obligaciones que le fueren impuestas. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Concepto. No se configura. La causa que origina el desequilibrio no proviene de la ocurrencia de situaciones ajenas a las Partes, derivadas exclusivamente de la ocurrencia de hechos materiales provenientes indistintamente de la naturaleza o de terceros, es decir, que les son ajenos y que revisten el carácter de imprevistos, imprevisibles e irresistibles, en cuanto las partes de la relación contractual estatal no los previeron y no los podían prever dentro del marco de lo razonable y, por lo tanto, no pueden sustraerse a sus efectos. La ruptura del equilibrio corresponde a una conducta de la entidad pública asumida como autoridad pública del orden nacional, en ejercicio de sus funciones y por fuera del Contrato, lo que configura un “hecho del príncipe” y, en tal medida, surge el deber contractual a su cargo de restablecer el equilibrio contractual. TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Solo en el caso que el concesionario no pueda ejecutar el contrato por la eventual incapacidad económica de la entidad pública se procederá a la terminación anticipada del contrato (2023)

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Concepto CCE. EMPRESAS DE SERIVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Naturaleza jurídica. Régimen contractual. DOCUMENTOS TIPO. Circunstancias de aplicabilidad. Entidades con régimen especial. Empresas de servicios públicos. si una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de un compromiso asumido en el contrato celebrado con una entidad sometida al EGCAP, debe contratar una obra o servicio cobijado por algún Documento Tipo, estará obligada a hacerlo aplicando los mencionados Documentos Tipo, así como adelantar el proceso de contratación y celebrar el contrato conforme al EGCAP. PUBLICIDAD SECOP. Entidades exceptuadas. Estatuto general de contratación. Modificación del artículo 53. Ley 2195 de 2022 (2024)

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Concepto CCE. FONDO-ENTIDAD y FONDO-CUENTA.  FONDO COLOMBIA EN PAZ. Naturaleza jurídica. Procedencia de recursos. Régimen de contratación. Control fiscal. Los dineros de origen privado se encuentran exentos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Marco normativa. Capacidad para contratar. Las juntas de acción comunal NO pueden ejecutar contratos en sitios donde no tienen representación participativa. CONVENIOS SOLIDARIOS. Marco normativo. Ley 136 de 1994. Ley 2166 de 2021. Decreto 142 de 2023. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Convenios solidarios. Obras. Conforme a esto, sin perjuicio de que se celebren de manera directa contratos para la ejecución de obras con Organismos de Acción Comunal, en tanto tales objetos impliquen el ejercicio de la ingeniería, su ejecución debe sujetarse al régimen establecido en la Ley 842 de 2003. En ese sentido, la ejecución de obras a cargo de Organismos de Acción Comunal debe ser dirigidas por un ingeniero debidamente inscrito, conforme a lo exigido por el artículo 18 de la Ley 842 de 2003, toda vez que la contratación de manera directa y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los Organismos de Acción Comunal de cumplir las normas que rigen el ejercicio de la ingeniería (2024)

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Consejo de Estado. REVISIÓN DEL CONTRATO. Art. 868 del Código de Comercio. Respecto de la oportunidad para acudir a la jurisdicción para solicitar la revisión del negocio jurídico, debe indicarse que como éste continúa vigente, de conformidad con el artículo 164 del CPACA (también previsto en el artículo 136 del CCA), debe darse aplicación a la regla general conforme a la cual, en las acciones relativas a contratos el plazo para demandar es de dos (2) años “que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. La revisión del negocio jurídico por la sobreviniente excesiva onerosidad de una o varias de las prestaciones futuras a cargo de alguna de las partes, debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles; en esa medida, su ámbito de aplicación excluye las situaciones que, en consideración al caso concreto, de forma objetiva y razonable pueden anticiparse, así como aquellas que se hayan exhibido como probables. EXCESIVA ONEROSIDAD. La excesiva onerosidad debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles.  Debe ser externa y ajena a quien la alega, por lo que excluye aquellos sucesos que están en la órbita del riesgo que éste ha asumido, así como los originados o derivados de su negligencia o imprudencia, por haberse expuesto o contribuido a su ocurrencia, o por no haber adoptado las medidas necesarias para mitigarlo o prevenirlo. RIESGOS. La desatención o inobservancia de los deberes propios y el acaecimiento de los riesgos asumidos resultan incompatibles con la imprevisión. El hecho sobreviniente aducido por el contratista NO es una circunstancia extraordinaria, imprevista e imprevisible, fue una situación que se proyectó con antelación como probable, propia de los riesgos asumidos por el demandante, quien la debió anticipar y pudo evitar, pero omitió adoptar las medidas necesarias para prevenirla (2024)

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Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. Construcción de megacolegio. Plan de Ordenamiento Territorial. Aplicación del POT y garantía del debido proceso para su modificación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ACTO ADMINISTRATIVO. Se ha reiterado en la jurisprudencia que la acción popular no es el medio para declarar la nulidad de actos administrativos (2024)

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Corte Suprema de Justicia. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO ESTATAL. La Corte Suprema de Justicia reitera cuáles son, dependiendo de la etapa contractual. FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Factores geográficos, orden público, inmensas distancias y accidentalidad geográfica pueden incidir en la necesidad del fraccionamiento. La Fiscalía NO probó que la división del objeto contractual en diferentes procesos de selección obedeció a una postura caprichosa de los funcionarios de turno con la finalidad de defraudar los principios de la contratación estatal para favorecer a determinados contratistas. Los contratos fueron fruto de una planeación dirigida a atender las necesidades reales del departamento. El fraccionamiento del contrato puede ser tanto un mecanismo legítimo de la administración como uno tendiente a evadir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los contratos estatales, la jurisprudencia ha decantado las condiciones que deben valorarse en estos casos «i) que sea posible pregonar la unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas de la contratación pública. El fraccionamiento que atenta contra los principios de la contracción estatal «se configura, cuando la administración de manera artificiosa divide la unidad natural del objeto contractual, a fin de seleccionar directamente al contratista cuando debía convocar un proceso de licitación, o para acomodarlo a un proceso menos estricto y riguroso de contratación en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía, práctica que riñe con las normas que rigen la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y de selección objetiva. PRECIO DEL CONTRATO. El precio puede tener un peso decisivo en la ponderación de variables al momento de adjudicar el contrato, como ocurre usualmente en distintos escenarios, por ejemplo, en la subasta inversa, donde el valor más bajo representa una mayor ventaja para la administración (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Naturaleza jurídica y concepto. No se puede utilizar para eludir los procedimientos de selección de contratistas. CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. MODELO FINANCIERO. CIERRE FINANCIERO. Negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario. Esta expresión significa que, de una parte, que el contratista se encarga de la consecución de los recursos económicos según la relación equity/deuda que defina en su modelo financiero (con aporte de recursos propios / o de recursos de financiamiento, o de ambas clases) bajo análisis de predicción de rendimientos y de recuperación de su inversión. Y de otra, que al obtener el derecho económico de explotación y definir conforme a su expertice la ruta de ejecución, asume el riesgo del éxito o fracaso de su desarrollo, como regla general. El rol del concesionario se concibe como el sujeto que adquiere la calidad de “dueño del proyecto” -sin perjuicio de que la concesión se ejecuta “bajo la vigilancia y control de la entidad concedente” art. 32 y, por ende, asume los riesgos técnicos y operativos asociados a esta condición como -en particular- la responsabilidad de realizar su cierre financiero. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Si bien estos contratos son mayormente susceptibles de ser modificados -lo que se justifica en los plazos amplios en que generalmente se celebran- esa relativa flexibilidad no autoriza a desatender, por inexistente o insuficiente, el imperativo de elaboración de estudios previos. CONTRATO ADICIONAL. Estudios de oportunidad y conveniencia. La regla atinente al cumplimiento de los estudios previos ES UN IMPERATIVO DE ORDEN PÚBLICO, que por su finalidad jurídico-económica y expresión del ejercicio de la función administrativa en la esfera contractual (art. 209 de la C.P.) es una exigencia predicable a la celebración de contratos adicionales. No sólo se debe cumplir el criterio de necesidad que impone la norma, sino que el impacto en la relación inter partes y respecto de los sujetos que participan de esa estructura, reclama que tal modificación se justifique en alcance y plazo, pues con ella se materializa y fundamenta la prolongación del derecho del particular a explotar una actividad del Estado. ESTUDIOS PREVIOS. El legislador estableció que la elaboración de los estudios previos corresponde a una obligación que debe ser observada en TODOS LOS PROCESOS DE SELECCIÓN, por regla general, como surge de lo dispuesto en los numerales 7 y 1219 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; y la característica que califica a los contratos de concesión como negocios incompletos no obra como excepción a dicha regla, ni tampoco a aquella que justifica que la modificación de los contratos estatales sólo ocurra bajo determinadas hipótesis y realidades. CONTRATO ADICIONAL. El objeto del contrato adicional suscrito NO es compatible ni se desprende de una razonable interpretación del pliego de condiciones; por el contrario, supera con franca evidencia el objeto de la concesión al incluir a cargo del contratista obligaciones principales como la construcción de un edificio, por un plazo que se acercó al acordado para la ejecución original del servicio de registro concesionado. NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO DE OTROSÍ. Conductas delictivas en la elaboración de los estudios previos. Importancia de definir con la máxima diligencia los estudios y bases financieras, técnicas y operativas que justifiquen la función jurídico – económica que se pretende con el contrato de concesión. Los análisis que sustentan la concesión son definitivos y definitorios, en el entendido que se trata de las bases que sustentan la necesidad que se busca satisfacer con el contrato y expresan las razones que justifican la escogencia de este tipo negocial y no de otro. NULIDAD ABOSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. Configuración. La violación de normas de orden público asociadas al cumplimiento del principio de selección objetiva contenidas en el EGCAP, obra como criterio de razón suficiente para hallar configurada esta causal de nulidad pues, como fue constatado, los estudios previos con los que se pretendió justificar tal adición fueron producto de diversos ilícitos, de forma que se desconoció el imperativo legal contenido en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que exige su realización como soporte y fundamento de la contratación estatal. A la vez, se vulneró la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 24 del mismo estatuto que, en torno a la actuación de las autoridades públicas, señala que éstas no pueden eludir los procedimientos de selección de contratistas, por ninguna vía, situación que aconteció en el sub lite al agregar la construcción de una nueva edificación, en lugar de adelantar el procedimiento de licitación respectivo. RESTITUCIONES MUTUAS concepto. Criterios para que procedan. La Subsección precisa que como el objeto ilícito se gestó a propósito de la comisión de delitos atribuidos a un funcionario público de la entidad, no será la entidad a la que puedan trasladarse tales efectos pues, como fue definido en el respectivo proceso penal, y no hay razón para que en sede contencioso administrativa se llegue a una conclusión diversa, siendo la responsabilidad penal un juicio de reproche personal de conducta, se debe precisar que dicha Secretaría no ostenta la calidad de autor de las conductas punibles, sino la de víctima de aquellos reatos; lo anterior ante la perversión que de la administración pública hizo tal sujeto, valiéndose de la entidad. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado han reconocido escenarios donde no es viable efectuar restituciones mutuas desde el punto de vista fáctico, como sucede en los contratos de tracto sucesivo. MINISTERIO PÚBLICO. Goza de calidad de sujeto procesal con total independencia y autonomía (2024)

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. En punto a la calificación de la conducta, es pertinente recordar que la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo condenatorio no ata al juez de la repetición al tratarse este último de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE POR VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO. Licencia urbanística, obligaciones que derivan de su otorgamiento -cesión gratuita obligatoria. La nulidad de la cláusula que estipuló la transferencia del dominio de un área de terreno a título de cesión gratuita obligatoria incluida en el contrato de compraventa devino por el desconocimiento de los lineamientos constitucionales que prohíben la expropiación sin indemnización. No obstante lo anterior, no se encontró acreditado el supuesto de hecho constitutivo de culpa grave atribuido al ex funcionario (2024)

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DEL CONTRATISTA. REPETICIÓN CONTRA EL CONTRATISTA Y EL INTERVENTOR. El departamento fue condenado solidariamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en el entendido de que el ente territorial tenía la condición de “beneficiario o dueño de la obra”. Condena solidaria por incumplimiento de obligaciones laborales del contratista. Omisión inexcusable de las funciones de control y vigilancia de la actividad contractual, acreditada. INTERVENTOR. INTERVENTORÍA ejercida por un servidor público. “es una consultoría a través de la cual las entidades públicas ejercen su potestad de coordinación, dirección y control de la ejecución de contratos”, conforme al deber impuesto a las entidades en el artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993. En razón a ello, corresponde al interventor “la labor de controlar que la obra se realice en los términos del respectivo contrato, tanto en lo que respecta a las especificaciones técnicas como en los términos contractuales. El interventor tenía entre sus funciones la tarea de verificar el pago oportuno de aportes parafiscales por parte del contratista. La INEXCUSABLE OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO a cargo del INTERVENTOR que tuvo relación directa con el hecho origen de la condena, pues la misma devino por la comprobación del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista para la ejecución de la obra, que la demandada debía vigilar periódicamente y reportar su inobservancia para adelantar las gestiones de cobro de garantías y multas previstas en el contrato de obra. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. La cláusula penal de premio «es eminentemente compulsiva, ya que tienen por objeto apremiar al contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de conformidad con lo acordado en el contrato. Al decir de la doctrina, el objeto primordial de las multas es “actuar en forma compulsiva sobre éste para constreñirlo al más exacto cumplimiento de sus funciones”». De esta forma, la imposición oportuna de las denominadas multas sucesivas del 5% del monto dejado de pagar hubiera podido evitar que persistiera el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista a cuyo pago fue condenado el ente demandante. La actuación oportuna de la interventora sí habría podido evitar el incumplimiento del contratista. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Las obligaciones contraídas por las partes con terceros ajenos a los contratantes y la aplicación consecuencial del orden de prelación de créditos, no constituye un ítem del corte de cuentas, porque la liquidación procede frente a las partes del contrato, motivo por el cual la jurisprudencia ha precisado que “no incluye obligaciones con terceros, como es el caso de las obligaciones de la contratista con sus trabajadores. DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Obligación de la entidad pública. Comportamiento omisivo de la entidad pública. La negligencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia del acuerdo contractual incidieron en la estructuración del hecho que dio lugar a la condena laboral (2024)

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Ilegalidad de actos previos. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Medio de control procedente. No resulta procesalmente procedente estudiar la validez de la resolución de adjudicación, acto en el que se condensaron todos los supuestos vicios en que incurrió la entidad precontratante, toda vez que dicha pretensión debía enjuiciarse, de manera autónoma, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; proceder que no ocurrió, pues al momento de la presentación de la demanda, este se encontraba caducado. Un análisis de la causal de nulidad alegada significaría desconocer el fenecimiento de la oportunidad que la ley le otorgó a la parte interesada para discutir la legalidad del acto de adjudicación. Además, resultaría en un desatino pasar por alto la extinción de la oportunidad procesal para enjuiciar el acto previo y permitir que, bajo la figura de la nulidad absoluta del contrato, se estudien cargos contra el acto de adjudicación, cuando el interesado dejó vencer el plazo que la ley le concedió para formular dicha contradicción. Cuestión diferente hubiera ocurrido en el evento en el que la pretensión de nulidad absoluta del contrato estuviese soportada en una causal diferente a la invalidez del acto en que se fundamentó su celebración, pues esto habría dado lugar a que el juez del contrato tuviese que examinar dichas pretensiones, particularidad que en el presente asunto no sucedió. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. El CPACA, a diferencia del CCA, implementó, desde el punto de vista procesal, la independencia del examen de la legalidad de los actos precontractuales respecto del análisis de la nulidad absoluta del contrato, entendiéndose que cada una de estas pretensiones debe encauzarse por el medio de control adecuado, que en, el primer supuesto, es el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el segundo, el de controversias contractuales, por lo tanto, cada uno con un término de caducidad autónomo, pero con la posibilidad, como lo autorizó el artículo 165 del CPACA, de acumular las pretensiones, siempre que estas sean conexas entre sí y se cumplan otros requisitos, entre ellos “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas” (2024)

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Actualización temática

Actualización normativa

Concepto DIAN. Facturación electrónica.

“Si bien no existe prohibición expresa para facturar en dólares o cualquier otra divisa, en todos los casos, la factura de venta en Colombia debe contener las operaciones en moneda legal colombiana, esto es, el peso emitido por el Banco de la República (COP)”. Confirma concepto unificado 0106 de 2022 sobre factura electrónica. Ver anexo […]

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Actualización entes de control

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